TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Se torna precoz cuando proceden a rechazar apresuradamente el escrito inaugural y no proceden a inadmitir a efectos de determinar el asunto objeto de controversia.
HECHOS: Se presentó demanda sobre la revisión de la interdicción y la adjudicación de apoyos, cuyo conocimiento le correspondió, a la señora juez Catorce de Familia, de Medellín, quien, por auto, de 14 de febrero de 2024, y apoyada, en la Ley 1996 de 2019, artículo 56, la rechazó y dispuso su remisión, por competencia, para ante el juzgado Trece de Familia de esta ciudad, por cuanto, “en el libelo introductor, concretamente en el hecho primero, se hizo saber que, el señor Ignacio Enrique mediante sentencia 311 se nombró en interdicción y se le nombró curador. Recibido por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, declaró el conflicto de competencia, toda vez que, si bien este Juzgado conoció de un proceso de nombramiento de curadores para el mencionado interdicto, no así la declaración de interdicción, que es precisamente lo que contempla el canon procesal reseñado. De allí que el problema jurídico en esta instancia se centra en establecer cuál es el juzgado competente para conocer del asunto.
TESIS: (…) el artículo 22 - 7 ídem, consagra que los jueces de Familia conocen, en primera instancia, “De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente”, en tanto que el objeto de la Ley 1996 de 2019, consiste en “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”, resaltando la presunción de su capacidad (artículo 6), en orden a lo cual previó que, en ningún caso, la existencia de una discapacidad puede dar lugar a la limitación del ejercicio de la capacidad legal de una persona, lo cual extendió, inclusive, a sus derechos laborales(…)El parágrafo del artículo 6º leído también enseña que, “El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma” Su artículo 56 consagró que, “En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos. “En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de interdicción o inhabilitación. (…) (…)Analizando la precocidad, para plantear una colisión de competencias, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en lo civil, precisó: “En ese sentido, ha indicado la Sala que: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo». “No obstante, los jueces involucrados ante la falta de la parte actora de especificar el lugar en donde se encuentra avecindada su contradictora, no inadmitieron el libelo para que se aclarara dicho punto, sino que optaron por interpretar, que como en la demanda se indicó una dirección de residencia de los accionados y de notificación, la misma correspondía al domicilio de ésta, cuando dichos conceptos son diferentes.(…) Delineada, en la anunciada forma, la competencia, para asumir el conocimiento de la mencionada demanda, la cual se rige por las previsiones del 22 – 7 y 56 citados, esto es, por el factor de conexidad de la competencia allí contenido, en cuanto a que el funcionario que declaró la interdicción es el llamado a conocer del proceso de revisión y adjudicación de apoyos judiciales, lo que advierte el Tribunal, consiste en que no existe claridad, en cuanto a quien lo hizo, si en cuenta se tiene que, en el escrito inaugural, nada se aseveró, sobre ese trascendental aspecto, y, erróneamente, lo asociaron, con el fallo emitido por el juzgado Trece de Familia, cuyo objeto no fue la declaración de la aludida interdicción judicial, sino la de proceso, de nombramiento de curadores suplentes, para una persona, ya declarada en interdicción (…). Pese a lo anterior y sin estar clarificado el anotado y cardial tema, la señora juez Catorce de Familia de Medellín procedió a rechazar apresuradamente el escrito inaugural (…)De manera que, la señora juez Catorce de Familia de Medellín, con el fin de establecer si era o no competente, para asumir el conocimiento de la especificada demanda, en presencia de la falta de claridad, sobre el juzgado que profirió la sentencia de interdicción del señor Ignacio, debió acudir a sus potestades jurisdiccionales, para establecerla, y sobre todo, en aras de determinar a qué juzgado de Familia le fue reasignado el conocimiento del fenecido proceso de interdicción judicial, una vez entró a funcionar la especialidad jurisdiccional de Familia, luego de la publicación del Decreto 2272 de octubre 7 de 1989, el cual empezó a regir, el 1º de enero de 1990, antes de decidirse, por su rechazo, dando lugar, con ese comportamiento, a una precoz colisión negativa de competencias (…)
MP. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 12/03/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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