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TEMA: RECURSO DE ANULACIÓN-El recurso de anulación no puede constituir una segunda instancia en la que se modifiquen las valoraciones efectuadas por el Tribunal Arbitral. De hecho, las partes al someterse a la decisión de este equivalente jurisdiccional reconocen implícitamente que el asunto se resolverá en única instancia y que frente a la decisión solo procede la anulación como un recurso extraordinario en el que la reapertura del debate sustancial está restringida./

HECHOS: ODINEC SA convocó el trámite arbitral cimentado en la cláusula compromisoria cuadragésima tercera del contrato de construcción, montaje y pruebas de líneas de transmisión suscrito el 11 de abril de 2019 (denominado en la demanda contrato «CAE-ODINEC». El Tribunal de Arbitramento, respecto a la demanda inicial, declaró; a) la existencia del contrato celebrado entre ODINEC y Consorcio CAE el 11 de abril de 2019 con sus modificaciones; b) el incumplimiento de EDEMCO frente a sus obligaciones en el contrato CAE-ODINEC y; c) la ilegalidad de la terminación unilateral del contrato por parte de EDEMCO. No obstante, negó el resto de pretensiones de la demanda inicial, declarando la prosperidad de la defensa de EDEMCO denominada «incumplimiento grave del contrato por parte de ODINEC». La Sala debe determinar si el laudo arbitral fue dictado en equidad o conciencia, cuando debió ser en derecho, y si incurrió en incongruencia al omitir pronunciamientos esenciales, lo que podría configurar las causales séptima y novena de anulación previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

TESIS: (…) Para resolver el problema jurídico que impone el argumento de la recurrente se deben diferenciar dos aspectos: 1) una cosa es que el Tribunal de Arbitramento no se haya pronunciado frente a la validez de la cláusula séptima del Otrosí No. 5 y; 2) otra –bien distinta- es que habiéndose pronunciado al respecto no hubiese llegado a las mismas conclusiones del impugnante en anulación o que no haya aplicado el derecho en la forma en la que ODINEC lo consideraba correcto. En el primer escenario habría una omisión en el laudo por no resolver un aspecto que de oficio se debe analizar, caso en el cual procedería la anulación. El segundo escenario es diametralmente distinto porque implica que los árbitros incurrieron –según la recurrente- en un error sustancial, y ese aspecto no puede dilucidarse en el trámite de este recurso extraordinario porque no se trata de una segunda instancia. (…) El análisis del recurso de anulación da cuenta de que para ODINEC el Tribunal de Arbitramento olvidó o pasó por alto que la nulidad absoluta de una cláusula puede ser una consecuencia de que sea abusiva. Pero si se lee acuciosamente el laudo se observa con facilidad que ello no es cierto. Los árbitros reconocen expresamente que esa es una de las consecuencias –derivada de la confección de la cláusula, mas no de la interpretación de la misma- solo que no consideran que esa consecuencia –la nulidad- sea aplicable al caso concreto. Eso genera una disparidad de criterios jurídicos entre recurrente y equivalente jurisdiccional, pero, sin duda, no es un problema de congruencia. Tanto así que en el laudo arbitral se insistió en que la negociación de la totalidad del Otrosí No. 5 –incluyendo la cláusula séptima por supuesto- correspondió a las necesidades de las partes. La valoración es diáfana (…) Esto descarta dos argumentos de la recurrente: primero, no es cierto que no se hizo un análisis particular de la cláusula séptima del Otrosí No. 5; y, segundo, la nulidad absoluta parcial sí fue deprecada por las partes, los árbitros lo reconocieron y procedieron a resolverlo de forma específica. Ni siquiera se trataba de un aspecto que debía abordarse oficiosamente; fue pedido por el demandante inicial y efectivamente fue resuelto. (…) Es claro para esta Magistratura que el argumento en el que sustenta el recurrente la causal novena de anulación constituye la expectativa que, como parte, tenía de que se considerara que la cláusula séptima del Otrosí No. 5 era abusiva desde su origen y condujera a la nulidad absoluta parcial. Se trata de una insistencia en que la redacción de cláusulas de terminación unilateral sin preaviso y sin aducir una gravedad en el incumplimiento son abusivas y nulas; sin embargo, el Tribunal de Arbitramento ya resolvió y encontró que no hubo abuso en la negociación y estipulación de la cláusula, siendo consecuente con su decisión de no decretar la nulidad que deprecó la parte actora inicial. (…) El yerro de lo argüido en la impugnación extraordinaria radica en que, para el recurrente, el equivalente jurisdiccional debía entender la terminación «ilegal» o unilateral del contrato como un hecho aislado o diferente a un simple incumplimiento contractual, y que la sola terminación per se justificaba una indemnización sin importar si había otros incumplimientos o no. Este entendimiento debe descartarse como un argumento válido de anulación, en tanto nuevamente se acusa a los árbitros de un error sustancial que, como se ha insistido, no puede ser revisado en este escenario extraordinario. Si estaba bien o no entender el incumplimiento como aislado de la terminación, es un asunto de derecho que no corresponde a esta Sala. Y para la Sala de Decisión es claro que la motivación del recurrente es inane para desvelar una incongruencia en el laudo arbitral. Recuérdese que el artículo 281 del Código General del Proceso consagra una regla de congruencia que se observa que fue debidamente atendida por el Tribunal Arbitral. Según el inciso final del artículo 281 del Código General del Proceso, en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial o «que la ley permita considerarlo de oficio». El incumplimiento recíproco de los contratantes ODINEC y EDEMCO es un ejemplo claro de un hecho configurativo de una excepción de mérito impropia, es decir, aquella que no requiere ser alegada para que sea reconocida por el juez o el equivalente jurisdiccional. (…) De ahí que, aunque se haya estimado la pretensión declarativa de incumplimiento, -que no es una verdadera pretensión sino uno de varios presupuestos para estimar la pretensión condenatoria de resarcimiento de perjuicios- no resultaba plausible el estudio de las pretensiones condenatorias consecuenciales porque se probó que ODINEC es tan incumplido como EDEMCO y sus pretensiones debían ser desestimadas. Independientemente de que esta Sala comparta o no esa conclusión de incumplimientos recíprocos, en lo que respecta a la congruencia –que es lo que concita a la Magistratura por el recurso de anulación- no hay reproche alguno que hacerle al equivalente jurisdiccional porque, ante la conclusión expuesta, claramente carecía de objeto analizar de fondo las pretensiones indemnizatorias. (…) Pero la Sala de Decisión se pregunta de entrada, ¿qué relevancia tiene el argumento del recurrente en anulación si, de cualquier manera, el Tribunal de Arbitramento le otorgó la razón a ODINEC frente a que EDEMCO incumplió el contrato al terminarlo unilateralmente? Aun si se concluyera en este escenario extraordinario que ODINEC sí le pidió a EDEMCO continuar con el contrato y que el contrato CAE-GEB no había terminado para el 12 de abril de 2022, la conclusión de los árbitros sería la misma y seguiría siendo favorable para el aquí recurrente: EDEMCO no podía terminar unilateralmente el contrato CAE-ODINEC. Inclusive, ese fue uno de los incumplimientos que le endilgó el equivalente jurisdiccional a EDEMCO para inhibir la posibilidad de que deprecara el pago de indemnización por perjuicios en la demanda en reconvención. (…) Entonces, ¿la conclusión del Tribunal de Arbitramento está basada en suposiciones, en conciencia o en lo que consideraron más justo? Por supuesto que no. El contrato está terminado y a esa conclusión se llegó con pruebas practicadas en el proceso que dan cuenta de que, como lo sostuvo el recurrente, el contrato CAE-GEB está terminado desde el 30 de octubre de 2022, dejando sin objeto la continuidad del contrato CAE-ODINEC. Y, a la par, fueron los medios de convicción practicados en el trámite arbitral los que fundamentaron la conclusión de incumplimiento de ODINEC –no por no insistir en el contrato- sino por no pagarle a los proveedores y a los trabajadores y no efectuar oportunamente los aportes a la seguridad social. Todas esas fueron conclusiones basadas en pruebas y para la Sala de Decisión es claro que el laudo arbitral, sin dubitaciones, es el reflejo de una decisión adoptada en derecho. Si la decisión es jurídicamente acertada o no, se itera, es un aspecto que desborda la competencia de la Sala. (…) 

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 28/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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