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TEMA: COMPETENCIA - En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. /


HECHOS: El 28 de junio de 2024 el apoderado de Servicrédito S.A. radicó, demanda ejecutiva (singular) frente a Diana Patricia Espinosa Barrientos, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Trigésimo Segundo Civil Municipal de Medellín, quien en auto de 6 de septiembre de 2024 rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial, aduciendo que pese a que el demandante determinó la competencia por el lugar del cumplimiento de la obligación, en el certificado de Deceval, quien tiene la administración del título valor, no especifica cuál es dicho lugar, motivos por los cuales el factor que queda reinante es el del domicilio de la demandada, que, según el escrito de demanda, está en el municipio de La Estrella; así las cosas, ordenó la remisión del asunto a los juzgados municipales de esta ciudad. El juzgado recep provocó conflicto negativo de competencia. Le corresponde a la Sala determinar en cuál de los despachos judiciales en conflicto recae la competencia.


TESIS: (…) De esto se deduce que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que a ninguno de ellos le corresponde. Por consiguiente, existirá competencia positiva, en el primer caso, y competencia negativa, en el segundo caso; ambos quieren conocer o no lo quiere ninguno.” (…) Es decir que se plantea dos fueros a elección del ejecutante: el personal (domicilio del demandado) o el contractual (lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); este último entendido, según el Auto AC1628 de 2022, como aquel que se refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico o en un «título ejecutivo» de cualquier otra naturaleza. (…) De la demanda, se extrae que la acción versa sobre el pagaré 23655874, se dirigió a los jueces civiles municipales de Medellín y el demandante claramente define la competencia por factor territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación, en los siguientes términos: “Por la cuantía, el lugar del cumplimiento de la obligación según el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso y demás factores, es usted señor Juez competente para conocer de la presente acción.” Así mismo, del pagaré alojado en la carpeta 03ExpedienteRemitido, archivo 05, folio 7, se observa que, frente al lugar del cumplimiento de la obligación, este refiere que será en las oficinas de Servicrédito S.A. de la ciudad de Medellín. (…) Así las cosas, el criterio de competencia elegido por la parte demandante es el lugar de cumplimiento de la obligación, que no es otro que la ciudad de Medellín según lo contemplado en el título valor que se pretende ejecutar; por lo que el argumento del Juzgado Trigésimo Segundo Civil Municipal de Medellín no es de recibo, y en cambio, sí lo es, el fundamento expuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella; y en tal orden, la competencia de este caso recae en el primer Juzgado. (…)


M.P: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 23/08/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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