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TEMA: OTORGAMIENTO DE PÓLIZA - El deber de diligencia de la compañía de seguros antes de otorgar una póliza de vida a una persona no implica que en todos los casos deba realizar exámenes, inspecciones o indagaciones adicionales a la obtención de la declaración de asegurabilidad. La compañía de seguros no tiene deberes de vigilancia constante sobre el estado de salud de las personas aseguradas en una póliza de vida./


HECHOS: Juan Carlos, Víctor Alonso, Ligia Inés, María Rosmira y Sandra Elena Gallego Osorno formularon demanda con el objeto de que se ordenara a Seguros Bolívar S.A. afectar el amparo vida de la póliza grupo deudores nro. DE-45155, que aseguraba Nohelia María Osorno de Gallego, y en consecuencia pagar a favor de Banco Davivienda S.A. el saldo del crédito que la fallecida Osorno Gallego tenía con la entidad bancaria mencionada. El juzgado de primer grado denegó las pretensiones formuladas. Los problemas jurídicos que surgen son los siguientes: a) ¿Las compañías de seguros antes de expedir la póliza deben realizar en todos los casos una verificación minuciosa de las historias clínicas de las personas con que van a contratar seguros de vida, so pena de quedar expuestas a la asunción de los riesgos que estén allí y no hayan sido declarados por los asegurados? […]; y b) ¿Hubo una indebida valoración probatoria de la historia clínica de la persona fallecida para atribuirle un conocimiento sobre su estado de salud que no tenía?  


TESIS: (…) Según la apelación, la sentencia T – 832 de 2010 de la Corte Constitucional estableció como regla ineludible de conducta para las aseguradoras la de comprobar siempre la documentación clínica de las personas previo a otorgar las pólizas respectivas, y cuando ello no ocurre pesan sobre esas compañías los efectos adversos del inciso final del art. 1058 del C.Co.(...)Dicho punto específico no fue tratado por el fallador de instancia, por lo cual de resultar acertada la proposición de los recurrentes habría que entrar a revisar el efecto que esta tendría sobre el armazón jurídico de la sentencia.(...)Al estudiar la decisión reseñada por el apelante, se encuentra que en esta se indicó que, en todo contrato de seguros, la entidad otorgadora de las pólizas debía hacer un examen médico o exigir que los asegurados aportaran uno, y el hecho de no haber ejecutado esa carga devenía en negligencia por parte de la aseguradora y le impedía negar el pago del siniestro, aun cuando la enfermedad fuera preexistente al contrato y conocida por el asegurado.(...)De acuerdo con lo revisado por esta sede judicial, esa tesis estaba vigente en el seno de la Corte Constitucional al momento de la elaboración de la declaración de asegurabilidad, 21 de junio de 2011, como una especie de trasposición de los análisis que ese alto tribunal había hecho respecto de los contratos de medicina prepagada, tal y como se evidencia de la lectura de las sentencias T – 946 de 2010 y T – 738 de 2011.(...)Sin embargo, al día de hoy la Corte Constitucional ha revaluado esa posición tal y como se evidencia entre otras, en sentencias T – 370 de 2015, T – 024 de 2016, T – 058 de 2016, T – 240 de 2016, T – 282 de 2016 T – 463 de 2017 y T – 027 de 2019, en el sentido de indicar que el deber de practicar exámenes médicos previos al ingreso, o de verificar la historia clínica de las personas, no es una carga que deben ejecutar las aseguradoras en todos y cada uno de los casos, de hecho algunas de las decisiones apuntan a que apenas basta la realización de un cuestionario claro, directo, libre de tecnicismos, ambigüedades o generalizaciones.(...)En sentencia T – 025 de 2024, la Corte Constitucional reconoció que, en la actualidad, dentro de ese alto tribunal hay al menos tres posturas diferentes sobre el punto de los deberes de conducta de las aseguradoras y que no hay sentencia de unificación sobre la materia.(...)En la decisión reseñada se tomó como posición la de que no basta con la elaboración por parte de la compañía de seguros de un cuestionario detallado y comprensible a los tomadores o asegurados, sino que, según el tipo de riesgo a ser protegido, las circunstancias de la persona, la obtención de la declaración de asegurabilidad u otros elementos del contexto específico del caso, también corresponde a la aseguradora comprobar el verdadero estado del riesgo mediante la revisión de la historia clínica o la realización de exámenes médicos.(...)Del anterior análisis se concluye que, si bien en algún momento en el tiempo la Corte Constitucional estimó que en todos los casos previo a la expedición de una póliza de vida, la compañía de seguros debía hacer una verificación del estado de salud de las personas previo a la firma del contrato, al día de hoy se ha revaluado parcialmente esa posición limitando esa actuación a los eventos en que el caso en concreto muestre prudente un segundo nivel de análisis con la verificación de la historia clínica o la realización de exámenes médicos.(...)Ahora bien, pasando a revisar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema se observa que dicha entidad específicamente ha dicho que las compañías de seguros no tienen una obligación general de realizar investigaciones, inspecciones o exámenes a los tomadores o asegurados o al objeto asegurado para verificar el estado del riesgo, pero que puede facultativamente entrar a realizarlas si lo estima aconsejable.(...)Se encuentra entonces que, en la actualidad, tanto el superior funcional de este tribunal, como la Corte Constitucional, coinciden en que, dependiendo del contexto en el cual se adquiera la declaración de asegurabilidad o en que se desarrolle la fase precontractual del contrato de seguros, o el tipo de riesgo a salvaguardar, es que se activa para las entidades aseguradoras el deber de realizar inspecciones, análisis o exámenes adicionales para precisar las versiones rendidas por el tomador o asegurado.(...)El anterior estudio implica que no es cierta la aseveración hecha por los apelantes en su recurso, puesto que el deber de verificación de la historia clínica de una persona o la realización de exámenes médicos no es generalizado (...)De otra parte, se observa que ni la Corte Constitucional ni la Corte Suprema de Justicia han contemplado en cabeza de las entidades aseguradoras un deber de vigilancia constante al estado de salud de las personas protegidas mediante un seguro de vida, de suerte que, si un asegurado emite una autorización para revisar la historia clínica, ello impone un mandato de comprobación continuada de la situación de sus clientes, del cual derivar una aceptación tácita o expresa de declaraciones reticentes.(...)Siendo ello así, al integrar al análisis del caso los elementos traídos por la apelación, no se observa que Compañía de Seguros Bolívar S.A. haya incurrido en algún incumplimiento de sus deberes de diligencia que lo pusiera en las condiciones de que trata el inciso final del art. 1058 del C.Co., esto es, conocer o haber podido conocer los vicios de la declaración antes de la firma de la póliza, o aceptar de forma expresa o tácita las reticencias incurridas, durante la vigencia del seguro.(...) Según la apelación, Nohelia María Osorno de Gallego desconocía su estado real de salud, por cuanto para el 27 de agosto de 2012 el único diagnóstico con que contaba era una «sospecha de malignidad».(...)Sin embargo, al revisar la historia clínica de la persona fallecida, se advierte que esa aseveración es falsa, por cuanto hay noticia de que, para el 27 de mayo de 2011, Osorno de Gallego fue a un control médico por las patologías de «hipertensión arterial», y tenía confirmada la de «enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda»(...)Luego, aunque sea cierto que la asegurada desconocía para la fecha de suscripción del contrato de seguros la circunstancia de padecer de cáncer, esa situación no fue el soporte de la sentencia de instancia sino el hecho de no haber reportado las dolencias de «hipertensión arterial» y «enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda».(...)Por consiguiente, el ataque propuesto no tendría la virtud de destruir los cimientos de la decisión de primer nivel.(...)De conformidad con lo analizado en esta decisión, los dos reparos presentados por Juan Carlos, Víctor Alonso, Ligia Inés, María Rosmira y Sandra Elena Gallego Osorno, acerca de los deberes de diligencia de la compañía de seguros para comprobar el estado del riesgo (…), y la valoración del conocimiento de sus enfermedades que tenía Nohelia María Osorno de Gallego al momento de suscribir la póliza (…), todos ellos resultaron fallidos.

 

MP:  NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 26/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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