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TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- La Superintendencia de Sociedades no conculca las garantías prevalentes de los Menores cuando toma la decisión de establecer una acreencia alimentaria como crédito postergado (numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006), cuando aquella es presentada por fuera de los términos del numeral 2°, artículo 47 de la Ley 1116 de 2006.

HECHOS: Se presenta acción de tutela instaurada por Paula Andrea Henao Pulgarín (en representación de los menores J.P.R.H. y S.R.H.) en contra de la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín), en la cual se dispuso la vinculación de Gabriel Jaime Celi Ossa y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales hallados en el artículo 44 de la Constitución Política. En esta primera instancia los Problemas jurídicos por resolver son: a) Verificar si la pretensión constitucional formulada por Paula Andrea Henao Pulgarín, en representación de los menores J.P.R.H. y S.R.H., satisfizo los requisitos de procedencia para incoar este especial mecanismo constitucional y, en ese sentido, determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación del patrimonio de persona natural comerciante […]; y, b) Solo en caso de salir airoso en el anterior análisis, se deberá determinar si la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín) conculcó las garantías prevalentes de los menores J.P.R.H. y S.R.H., al emitir la decisión a través de la cual consideró como crédito postergado, conforme al numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, la acreencia alimentaria presentada por Paula Andrea Henao Pulgarín el 10 de octubre de 2023.

TESIS: (…) El proceso de liquidación judicial es un procedimiento jurisdiccional que lleva a cabo la Superintendencia de Sociedades, amparado por el artículo 116 de la Constitución Política. Esto significa que sus decisiones son consideradas providencias judiciales y deben ajustarse a la ley general del proceso. Por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso en Colombia, tiene la responsabilidad de garantizar que todas las actuaciones dentro de este proceso cumplan con los requisitos legales correspondientes. Las decisiones emitidas por dicha Superintendencia, en un proceso de liquidación, adquieren el carácter de cosa juzgada, lo que significa que solo pueden ser impugnadas mediante una acción de tutela si se demuestra la violación de un derecho fundamental y se cumplen los requisitos de procedibilidad para este tipo de acciones contra providencias judiciales. El auto de graduación y calificación de créditos no pone fin al proceso, sino que simplemente reconoce o rechaza los créditos que serán pagados durante su curso. Por lo tanto, este proveído puede ser impugnado mediante una acción de tutela por violación del debido proceso, siempre que se haya agotado previamente el recurso de reposición ante la Superintendencia y exista una clara evidencia de un defecto.(…) La legislación civil estableció cinco tipos de créditos. La primera clase o categoría, relevante para el caso que nos concierne hoy, incluyó: a) salarios y prestaciones laborales […]; b) costas judiciales en beneficio de todos los acreedores […]; c) gastos funerarios del deudor fallecido […]; d) gastos médicos de la enfermedad que causó su muerte […]; e) bienes esenciales proporcionados al deudor y su familia en los últimos tres meses […]; f) créditos por alimentos a menores […]; y g) impuestos adeudados al fisco y a las municipalidades (artículo 2495 del Código Civil).(…) El artículo 2495 del Código Civil establece un orden para pagar los créditos de la primera clase, ubicando en el quinto lugar los alimentos para menores de edad. Así, cuando varios acreedores reclamaban al mismo deudor, los alimentos del menor se pagaban en quinto lugar, después de cubrir salarios, costas judiciales, gastos funerarios y de enfermedad. Sin embargo, en la Sentencia C-092 de 2002, la Corte declaró inconstitucional esta disposición y decidió que, por razones constitucionales, los créditos de los niños debían tener la máxima prioridad en la primera clase. La Corte subrayó que, cuando varios acreedores compiten por los recursos de un deudor, se pone a prueba la efectividad del principio constitucional que prioriza los derechos de los niños, en especial su derecho a alimentos. En estos casos, los derechos de los menores deben prevalecer sobre los de otros acreedores, ya que la Constitución no otorgó primacía a ningún otro grupo de derechos como lo hace con los de los niños. Esto, siempre y cuando se garantice el respeto al debido proceso y se actúe dentro del marco de la legalidad.(…) En el caso que ocupó la atención del tribunal, la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, no se invalidará por esta vía excepcional la decisión tomada por la juez del trámite liquidatorio de considerar como crédito postergado, conforme al numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, la acreencia alimentaria presentada por Paula Andrea Henao Pulgarín el 10 de octubre de 2023.36 Lo precedente, dado que la Intendencia Regional de Medellín convocada expuso con claridad los fundamentos legales que impedían acceder a la solicitud de pago contra los menores J.P.R.H. y S.R.H, basándose en la conciliación realizada. Esta imposibilidad se debió, en primer lugar, a la falta de autorización del funcionario encargado del proceso de reorganización empresarial, lo que restringió la capacidad de la alimentante para disponer libremente de su patrimonio. En segundo lugar, la acreencia fue presentada fuera de los plazos establecidos en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. Y, en tercer lugar, el acuerdo conciliatorio incluyó no solo obligaciones para con los menores, sino también una supuesta obligación alimentaria hacia María Judith García Henao, en calidad de madre de crianza de Paula Andrea Henao Pulgarín, equiparándola en cuantía a las obligaciones de los menores, a pesar de que claramente no posee dicha condición. Inclusive, sobre el acta de conciliación nro. 02399,42 habrá que deducir su ineficacia pues va en contravía de lo preceptuado en el precitado artículo 17: «(...) ARTÍCULO 17. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; (…). La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso. (…)» (…).De ahí que verdaderamente surgió la obligación de comunicar al juez del concurso su intención de asumir la responsabilidad de un crédito alimentario. La posición que mantuvo la Superintendencia accionada no contravino ni menoscabó la innegable prioridad de los derechos superiores de los menores J.P.R.H. y S.R.H, sino que buscaba respetar las normas establecidas por el legislador para aquellos deudores que se sometieron a procedimientos concursales debido a la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, un aspecto que debe considerarse de manera imprescindible al evaluar la validez de los acuerdos alimentarios en beneficio de los hijos de un determinado empresario.(…) tales privilegios no pueden significar que, a sabiendas de la existencia de un proceso concursal, los padres de familia puedan ofrecer o reconocer montos con los cuales, justamente, no pudieron cumplir ante sus demás acreedores, obligándose a entrar en el estado ya mencionado.(…)

 

M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 15/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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