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TEMA: DEBIDO PROCESO- Desistimiento tácito en procesos de liquidación patrimonial. Idoneidad de las actuaciones procesales para interrumpir el término del desistimiento tácito y carga de actualización del inventario de bienes.  RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA AL APODERADO- El C.G.P. lo conserva únicamente para la notificación por conducta concluyente. 

HECHOS: La accionante manifestó que promovió un trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante ante el juzgado accionado. Dentro de ese proceso se designó a la deudora y a un profesional del derecho como liquidadores de su patrimonio; no obstante, alegó que dicha designación no fue solicitada y que, para entonces, la deudora no contaba con apoderado con personería reconocida, pese a lo cual se le impusieron cargas y se le habilitó para adelantar actuaciones procesales. El 30 de septiembre de 2025 pidió el reconocimiento de personería de su apoderada judicial y el 1 de octubre realizó las notificaciones a sus acreedores. En auto notificado por estados el 6 de octubre de 2025, el juzgado reconoció personería, incorporó las notificaciones y requirió la actualización del inventario, para lo cual otorgó 30 días. El 2 de noviembre de 2025 logró publicación de aviso emplazatorio en El Colombiano, lo que consideró una actuación idónea. Expuso que el 4 de diciembre de 2025 el juzgado decretó el desistimiento tácito por inactividad procesal. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición; sin embargo, por auto del 18 de diciembre de 2025 se negó el recurso, consolidándose la terminación del proceso, lo que consideró vulneratorio del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Corresponde al tribunal determinar si de las decisiones emitidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se desprende algún defecto o incorrección que las haga incompatibles con los preceptos constitucionales en el marco del proceso de liquidación patrimonial.

 

TESIS: (…) Sobre el desistimiento, este despacho ha venido compilando las siguientes reglas: a) el plazo es de dos años desde la última actuación (STC3836-2017 y STC14568-2025) […]; b) el término no se puede contar cuando el juzgado tenga pendiente la definición de un asunto relevante para el proceso o cuya carga de impulso le corresponde (STC152-2023) […]; c) el plazo solamente se interrumpe por actuaciones aptas y apropiadas para la satisfacción de las pretensiones (STC11191-2020 y STC13560 2023) […]; d) al término se le deben aplicar las reglas sobre finalización del plazo en día inhábil o de vacancia judicial (art. 118 del C.G.P.) […]; y e) La terminación por desistimiento tácito no es automática y requiere de decisión judicial, por lo que puede interrumpirse hasta que se dicte auto declare la terminación (STC, 8 may. 2020, rad. 2020-00031y STC3837-2020). (…) Sobre los posibles defectos o incorrecciones atribuidos a las providencias emitidas el 415 y 1516 de diciembre de 2025 se anticipa que la solicitud de tutela carece de fundamento. Por consiguiente, no es posible invalidar aquellas decisiones, pues no se advierte la configuración de defectos procedimentales (…) las decisiones no obedecen a criterios subjetivos ni ajenos al ordenamiento jurídico, sino que se fundan en una valoración rigurosa y coherente del acervo probatorio, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que ha desarrollado el desistimiento tácito, lo que coincide con la realidad consignada en el expediente digital. (…) En el trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante (…), el despacho accionado profirió auto el 21 de agosto de 2025, mediante el cual declaró la apertura del proceso a favor de YPCC y dispuso, entre otras medidas: a) su designación como propia liquidadora (numeral 1 del artículo 564 del C.G.P.) […]; y b) que dentro de los cinco días siguientes a su posesión, notificara a su cónyuge y a sus acreedores (numeral 2 del artículo 564 del C.G.P.) (…) con el fin de suplir el segundo mandato previsto en el numeral 2 del artículo 564 del C.G.P., relativo a que se «(...) publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor (...)». En el caso concreto, dicha carga podía ser válidamente sustituida con fundamento en el parágrafo único del artículo 564 del C.G.P., que dispone que «(...) el requisito de publicación de la providencia de apertura se entenderá cumplido con la inscripción de la providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 108 del presente código (...)». (…)  Seguidamente, a través de auto del 17 de septiembre de 2025 el despacho accionado requirió a la accionante, en los términos del artículo 317 del C.G.P., para que procediera a realizar la notificación a los acreedores, conforme a lo ordenado en el auto del 21 de agosto de 2025. Tal carga fue atendida por la interesada por medio de memorial del 1 de octubre de 2025,  actuación que fue incorporada al expediente y tenida como cumplida por el despacho en auto del 2 de octubre de 2025.  Sin embargo, en el auto del 2 de octubre de 2025 el despacho accionado decidió imponerle a la tutelante una nueva carga procesal, consistente en aportar la actualización de la relación de todos sus bienes, en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 545 del C.G.P. (…) Vencido el término previsto en el artículo 317 del C.G.P. sin que se hubiese allegado lo requerido, el juzgado sustentó la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2025 en los siguientes términos: «(…) 2. En el caso sub examine, el término otorgado feneció el 20 de noviembre del presente año, es decir, que a la fecha se encuentra superado, sin que la parte actora hubiera realizado manifestación alguna al respecto, ejecutado el acto procesal o desplegado las actividades ordenadas en dicha providencia a saber, realizar la actualización de todos los bienes de la deudora, actuación que se torna indispensable para el impulso del presente proceso.(…)”(…) En el caso concreto, la carga impositiva estaba encaminada al cumplimiento de una orden específica, esto es, aportar la actualización de la relación de todos los bienes, conforme lo exige el numeral 4º del artículo 545 del C.G.P. Ello, por cuanto la exigencia prevista en el numeral 2º del mismo artículo (la comunicación a los acreedores y el emplazamiento) ya se encontraba plenamente satisfecha, como resultado de un trámite articulado entre el despacho y la deudora. (…) En ese contexto, la única carga idónea para impulsar el proceso hacia su finalidad era aportar la actualización del inventario de bienes de la deudora. No resultaba exigible ni pertinente acudir al periódico para realizar una publicación que no le fue requerida a la accionante y que además ya se encontraba acreditada en el expediente electrónico. (…) Respecto del reconocimiento de personería al apoderado judicial, el tribunal estima pertinente precisar que, aunque el C.G.P. conserva un evento en que tal decisión es procedente, como lo es la notificación por conducta concluyente (art. 301), para las demás actuaciones no se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del juez en dicho sentido, luego si este decide reconocer o no personería al abogado en  actuación distinta de la señalada, tal acto no suma ni resta para la validez de lo actuado, ni de ello pende ninguna actuación subsiguiente, lo cual se desprende del artículo 77 del C.G.P.(…) 

 

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 28/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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