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TEMA: RESPONSABILIDAD MEDICA- El análisis de la pérdida de oportunidad se da como un elemento de atribución de responsabilidad médica, específicamente como un hecho fundamental para evaluar la posible conducta culposa de la parte demandada en la ausencia de un adecuado diagnóstico, la tardanza en la práctica de una evaluación médica, la demora en un tratamiento o la activación y observancia de protocolos de emergencia, entre otros, son diversos supuestos en los que puede evaluarse el alcance de esa noción de pérdida de la oportunidad en el tema médico.

HECHOS: VIVIANA MARCELA SÁNCHEZ PIEDRAHITA y JEISSON ALEJANDRO CANO HINCAPIÉ (padres biológicos), EMELYN CIFUENTES SÁNCHEZ (hermana), MARÍA PAULA CANO OSORIO y JUAN MANUEL CANO OSORIO (hermanos medios) y ANDERSON CIFUENTES LARA (padre de crianza) de JUAN PABLO CANO SÁNCHEZ (fallecido), pretenden la declaratoria de responsabilidad civil de las demandadas por el deceso de JUAN PABLO CANO SÁNCHEZ y el reconocimiento de perjuicios  extrapatrimoniales, dado falla en el servicio médico prestado por SERVID SALUD INTEGRAL SAS El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 17 de enero de 2024, al no acreditarse el nexo causal como uno de los presupuestos configurativos de la responsabilidad civil. Por tanto, los problemas jurídicos a resolver son: ¿Se acreditó el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad médica?  ¿Pérdida de oportunidad o de chance como elemento estructural de culpa en la responsabilidad médica?

TESIS: La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de la acción resarcitoria, por cuanto se encuentra soportada en idénticos presupuestos; cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio.  Los involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de dicho compromiso; si en desarrollo de su actividad sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, debe indemnizarlos siempre y cuando se acredite por la víctima los elementos de la responsabilidad médica. (…) Para derivar responsabilidad civil de los médicos o de las instituciones o entidades prestadoras de servicios de salud, el demandante debe probar (i) culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis (no sometidos a modelos prefigurados); (ii) daño; y (iii) que el daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad).

El nexo causal, como condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, sólo puede ser develado en términos que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en “las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.”(…) Este doble análisis resulta exigible en la evaluación de la configuración del nexo causal de cara al resultado dañoso de una omisión médica; la falta de una conducta, cuando era exigible, evidencia una consecuencia de la que deviene una situación perjudicial para la víctima; por ello, es necesario que el aspecto fáctico sea probado a través de cualquiera de los medios reconocidos en el estatuto procesal.(…) Conforme lo analizado se advierte por esta Sala Civil que lo único que se le brindó al paciente fue la atención primaria por parte de auxiliares enfermeros; olvidando y no aplicando el protocolo de reanimación cardiorrespiratorio; los auxiliares se limitaron a informar a los superiores la situación; sin embargo, (i) no activaron el código azul ni el protocolo institucional para reanimación cardiopulmonar; (ii) Juan Pablo no fue atendido por médico general y el procedimiento de su reanimación no fue supervisado ni dirigido por el médico de turno a quien sólo se le enteró del fallecimiento una vez terminadas las maniobras básicas por parte de los auxiliares de enfermería y por vía virtual; (iii) no fueron intervenidas ni despejadas por personal especializado sus vías aéreas respiratorias, que se encontraban según el relato del auxiliar, obstruidas con vómito y fluidos; (iv) no se respetaron las directrices de masaje especializado ni se aplicaron medicamentos para la reanimación; no se utilizó el desfibrilador; no se llamó ambulancia ni fue el médico disponible quien dirigió la decisión de dejar de prestar atención primaria; situación que conduce a la pérdida de oportunidad en la prestación del servicio médico de reanimación.(…) Por ello como precisión liminar se aclara que el análisis de la pérdida de oportunidad se hará como un elemento de atribución de responsabilidad médica, específicamente como un hecho fundamental para evaluar la posible conducta culposa de la parte demandada aunado a lo considerado en párrafos precedentes sobre pérdida de oportunidad en la no aplicación y observancia del protocolo de reanimación cardiorrespiratoria.(…) La ausencia de un adecuado diagnóstico, la tardanza en la práctica de una evaluación médica, la demora en un tratamiento o la activación y observancia de protocolos de emergencia, como cuando se presenta paro cardiorrespiratorio, entre otros, son diversos supuestos en los que puede evaluarse el alcance de esa noción de pérdida de la oportunidad en el tema médico; precisando que en este campo la pretensión indemnizatoria tendrá que confeccionarse bajo unos parámetros muy específicos; de esta manera, el daño como tal se concibe como la pérdida de oportunidad para que un paciente pueda ser atendido oportunamente. (…)Así que, aún sin determinarse la causa de la muerte como la desencadenante de la serie de sucesos que la produjo “a definir según hallazgos de patología y tóxicos en nuestras recolectadas”, el conocimiento del mecanismo fisiopatológico hallado por el forense y explicado por la testigo técnica, correspondiente a “paro cardiorrespiratorio”, es de especial trascendencia para el estudio del nexo de causalidad, teniendo en cuenta que no se siguió el protocolo especializado para la reanimación cardiorrespiratoria -código azul diseñado por SERVID SALUD, lo que representaría falla en la prestación del servicio médico de la institución prestadora de servicios de salud, que desencadenó en una actuación insuficiente conforme lo que le era técnicamente exigible, porque no se activó ni observó el protocolo de reanimación cardiorrespiratoria, limitándose el centro médico a prestar únicamente un servicio primario de masajes por parte de auxiliares de enfermería, sin supervisión de médico presente ni el equipo interdisciplinario que debió intervenir para brindarle los procedimientos protocolarios; no hubo presencia de médico que definiera hasta qué punto era necesario iniciar, sostener y culminar funciones de reanimación más allá del masaje cardíaco inicial; truncando las posibilidades de reanimación del paciente.(…)  Como se precisó en el acápite inicial de las consideraciones, dada la forma como se planteó la demanda, teniendo presente las pruebas y atendiendo a los fundamentos de disenso del recurso de apelación, la pérdida de oportunidad es indicativa de un supuesto de negligencia o culpa tanto de la entidad prestadora de los servicios de salud EPS SURAMERICANA SA como de la IPS SERVISALUD INTEGRAL SAS, dado que en el régimen de seguridad social en salud existe solidaridad entre la EPS de la cual era beneficiario el paciente y la IPS donde se desembocó el padecimiento, porque la atención fue brindada en SERVID SALUD por un encargo preestablecido por la EPS y son dos sujetos de derecho diferentes respecto de las cuales existe “unidad de objeto prestacional”, que les extiende a ambos la carga de resarcir los daños inferidos al paciente como lo ha prestablecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2769 de 2020.(…) Cuando se presenta una inadecuada praxis médica por parte de la IPS, surge ipso jure la responsabilidad solidaria de ésta y la EPS; los centros prestadores de servicios de salud y su personal adscrito, obran como ejecutores de las obligaciones de origen legal de la EPS.

 

M.P: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 17/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

 

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