TEMA: AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES- Para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado./
HECHOS: Por vía de acción de tutela, la actora solicitó se protejan sus derechos fundamentales de la vida en condiciones dignas, la igualdad, el derecho de petición y el debido proceso. El 09 de julio de 2025 el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín negó el resguardo suplicado, debido a que, “En el caso que nos ocupa se evidencia claramente que la accionante interpuso la acción de tutela sin cumplirse el término legal que tenía COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL NIVEL CENTRAL de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN para dar respuesta a la solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral”. Debe la sala determinar si como indica la actora se vio vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición.
TESIS: (…) En el sub iudice, siguiendo la demanda, los anexos y la respuesta de los voceros del Comité Convivencia del nivel central de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de desatar la alzada, se observa que la doctora M Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Dirección Especializada para los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con sede en Medellín, denunció, por acoso laboral, al doctor “AM, hoy encargado de la Subdirección Nacional de Talento Humano de la F.G.N”, debido a que “consideró absurdamente prudente que mi cargo fuera ofertado en el concurso de Fiscalía 2022”, y le fueron mal pagadas sus incapacidades. En “SESIÓN EXTRAORDINARIA”, el “COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL-NIVEL CENTRAL”, de la F G N, dispuso, inclusive, atendiendo otra acción de tutela, “agendar para el 21 de mayo de 2025 a las 9:00AM la reunión de concertación entre la Dra. MJMR y el ingeniero AM, de manera virtual y con la participación de las Dras. SF, CHP y la Secretaria Técnica AC, con el fin de que la quejosa escuche del convocado las explicaciones que tiene para ofrecerle”, pero, ante la recusación impetrada por la accionante, frente a uno de los miembros del mentado Comité, la diligencia se reprogramó, para el 29 de ese mes. (…) El 5 de junio de 2025, la demandante MJMR cuestionó, ante la Presidencia del especificado Comité, el trámite que “le dio a los recursos de reposición y apelación que la suscrita abogada presentó en memorial del 26 de mayo de 2025, contra la decisión del 26 de mayo de 2025”, pero la mencionada Presidente, el 18 de junio postrero, le respondió que: “Como quiera que se satisfizo en su totalidad lo que competía a esta servidora en relación con su queja contra el Ing. AM, incluyendo el traslado de su recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión de citar a reunión de concertación, de manera atenta y respetuosa, me permito solicitar que, en adelante, todo trámite sobre este asunto, lo dirija, por favor, a través del correo
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 27/08/2025
PROVIDENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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