TEMA: DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste./ DAÑO MORAL- Para su cuantificación sigue imperando el prudente arbitrio judicial, que no es lo mismo que veleidad o capricho. Los topes numéricos que periódicamente viene indicando la Corte, no son de obligatorio cumplimiento para los juzgadores de instancia, pero sí representa una guía. /
HECHOS: Se presentó demanda en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en contra de los demandados, cada uno en su respectiva calidad, para que fueran condenados al pago de los perjuicios causados en las sumas ya indicadas a raíz del accidente ocurrido el pasado 07 de agosto de 2018. El juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado 27 de junio de 2023, en la que declaró extracontractual y solidariamente responsable a los demandados, únicamente, respecto del codemandante José Duvel Giraldo Romero. El problema jurídico se centra en determinar la alegada falta de certeza sobre los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos, en tanto que, estima la censura, el expediente no registra prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa de los mismos, calificándolos de sobreestimados, lo que relacionan con la procedencia de la sanción establecida en el artículo 206 del C. G. del P., únicamente, respecto del señor José Duvel Giraldo Romero.
TESIS: La parte recurrente señala que los perjuicios reclamados bajo este rubro indemnizatorio (daño moral) no están plenamente demostrados y que, en últimas, la suma final de 20 smlmv reconocida por el funcionario de primer grado en favor de la parte demandante fue excesiva, ya que específicamente, resulta una suma mayor a las indemnizaciones concedidas por la jurisprudencia Colombiana para casos de mayor daño en que la víctima ha sufrido amputación o pérdida de un miembro superior.(...)Frente a la causa y magnitud de este perjuicio, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: en preservación de la integridad del sujeto de derecho, el resarcimiento del daño moral no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento que debe repararse in casu, con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la justicia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador, (cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp.20001- 3103-005-2005-00406-01).”(...) Se advierte que las sentencias que cita el recurrente, proferidas por la Corte Suprema de Justicia (S-15/10/2004 exp. 6199 y SC2107-2018), respecto de las que exige sean tenidas en cuenta para su aplicación al presente caso, no pasan de ser un criterio auxiliar de la actividad judicial -art. 230 de la Constitución Nacional-, por lo que si bien en los casos estudiados por la Corte en aquellas ocasiones, conciernen –la primera- al daño derivado de la negligencia “en el curso de atención médica que produjo una gangrena y pérdida de su pierna izquierda” por hechos acaecidos el 5 de junio del año 1990, con sentencia de primera instancia del 21 de noviembre de 1994 y de segunda instancia del 7 de mayo de 1996, casada el 13 de septiembre del 2002 y proferida la sentencia de reemplazo mediante la cual la Corte el 15 de octubre del 2004 condenó a los demandados a la suma de 15 millones de pesos; mientras que en el segundo caso, se trató de un conductor que había estacionado el camión entre la carretera y la berma, momento en el cual fue embestido por una tractomula que lo golpeó y “alcanzó a aprisionarle la pierna derecha con la rueda izquierda del eje trasero”, caso ocurrido el 7 de octubre del 2010, en el que se condenó a pagar por perjuicios morales el equivalente a 50 SMLMV, mismos que en su momento correspondían a la suma de $32.217.500, reducidos en un 50% por la concurrencia de culpas, mientras que la Corte en sentencia de casación dejó la condena en la suma de $15.624.840, luego de reducir el 40%; en hechos ocurrido el pasado 7 de octubre del 2010.(...)Ya tuvo oportunidad de explicarlo la H. Corte Suprema al señalar que: “Para su cuantificación sigue imperando el prudente arbitrio judicial, que no es lo mismo que veleidad o capricho. Los topes numéricos que periódicamente viene indicando la Corte, no son de obligatorio cumplimiento para los juzgadores de instancia, pero sí representa una guía. En esa misma línea, en la sentencia T-351 de 2011 donde explicitó, refiriéndose a los topes establecidos por el Consejo de Estado que “Sin embargo, esa suma no vincula de forma absoluta a los jueces quienes, como ya se explicó, deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de condenas.” equidad que simplemente se refiere a que la cuantía reconocida por el agravio moral “debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad.”(...) Es cierto que la lesión sufrida por el señor Giraldo Romero no revistió un alto nivel de gravedad, pues si bien debido a esa afectación en la mano, tórax y cadera, vio comprometida temporalmente su movilidad, no hay prueba de que afectara hacia futuro el órgano de la “aprehensión” y el de la “locomoción”. Sin embargo, eso no impedía que latiera en él ese sentimiento negativo de desesperanza por tener que enfrentar, a consecuencia del hecho, un deterioro y alteración de su integridad corporal, un dolor y una discapacidad temporal que no tenía por qué asumir, lo que, sin duda, genera un sentimiento de frustración, zozobra y desasosiego, al verse temporalmente reducido a la postración, lo que ni siquiera le permitía al señor Giraldo Romero deambular a cortas distancias, porque la entidad de las lesiones para buscar su pronto alivio y recuperación le exigió estar recluido en su casa y guardar reposo en una cama; por consiguiente, se estima que existe justeza y es razonable la suma reconocida por el a quo. (…) Sobre el daño a la vida de relación. Acerca del perjuicio inmaterial del daño a la vida de relación la H. Corte Suprema de Justicia, recordó que: “…El daño a la vida de relación se erige, por tanto, como una categoría propia y distinta tanto del daño patrimonial y del perjuicio moral. Este daño, que en nuestra jurisprudencia ha adquirido un cariz autóctono, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa, “se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste”. (…)La sola privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, etc., comporta un daño a la vida de relación que debe ser resarcido.(...) En el evento que se juzga, al analizar el acopio probatorio pertinente, se observa entonces que durante la incapacidad derivada de la lesión física sufrida como consecuencia del accidente, su vida tuvo otro cariz, por supuesto más dificultoso, pero de ahí no surge la prueba atendible de que su vida familiar y social -ésta en particular-, se haya afectado en detrimento de la calidad de la misma, al extremo que le restringiera el goce de todo aquello que antaño hacía, como salir a caminar, pasear o realizar actividades deportivas o lúdicas, lo cual ni siquiera mencionó que formaba parte de su rutina, razones por las cuales no es posible reconocer el perjuicio reclamado y en ese punto la sentencia será revocada.
MP: JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA:20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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