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TEMA: TUTELA CONTRA TUTELA - Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

HECHOS: El reclamo de constitucionalidad que por medio de la presente acción se pone en conocimiento de la jurisdicción, busca la protección del derecho fundamental al debido proceso de la Corporación para la Educación Social Cores, entidad que considera le fue vulnerado el mismo al interior del trámite constitucional que se identifica con radicado N° 05001 40 03 004 2023 00737 00, el cual se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, así como en el trámite del incidente de desacato adelantado por ese mismo juzgado en primer grado y en sede de consulta por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín. Se señalan como actuaciones que dieron origen a la vulneración, el hecho que las providencias proferidas en la acción de tutela no hayan sido notificadas en el correo obrante en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la aludida Corporación, surtiéndose el trámite de la acción sin que la aquí accionante y allí accionada conociera la demanda tutelar, así como la falta de conocimiento del trámite incidental por hackeo de la cuenta de correo de dicha entidad, conociendo el trámite tutelar únicamente cuando de forma física les fue notificada decisión de cobro coactivo.

TESIS: La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación a la procedencia de la acción de tutela contra tutela, bien contra la sentencia dictada en el trámite de una acción de tutela, o contra las actuaciones surtidas en el trámite constitucional. Indicó el alto Tribunal que es necesario distinguir si la acción de amparo se dirige contra la sentencia o contra una actuación anterior o posterior a ella. Reiteró la Corte la regla general según la cual la acción de tutela no procede contra sentencias dictadas dentro de una acción de tutela, sólo de manera excepcional es posible y ello se da cuando se presente el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ampliamente decantados y que se verifiquen los siguientes tres requisitos: 1. Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. 2. Que se demuestre, de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). 3. Que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) Para el evento en que solicitud de amparo constitucional se dirija en contra de actuaciones que se surtieron al interior del trámite de la tutela, se hace necesario distinguir si se trata de actuaciones anteriores o posteriores a la sentencia para determinar la procedencia del amparo, así lo indicó la Corte (…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (…) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. (…) En punto del análisis preliminar e impostergable sobre la procedencia de la presente acción constitucional, resulta determinante resaltar que la misma es en principio viable, si se tiene en cuenta que no se trata de tutela dirigida propiamente contra una sentencia de tutela, sino que se están cuestionando asuntos u omisiones en el procedimiento que dan al traste con el derecho fundamental el debido proceso de los aquí accionantes; además, debe tenerse en cuenta que se denuncia una indebida notificación que abarca todo el trámite tutelar, lo que implica que, en caso de presentarse la irregularidad la parte afectada no tuvo oportunidad de formular defensa y recursos.(…) La revisión del expediente (…), da cuenta que sí existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los aquí accionantes y que la actuación con la que se inicia la vía de hecho que aquí se advierte, parte (la) autoridad judicial que desde el inicio del trámite de tutela omitió ser diligente para constatar primero, el nombre o razón social correcto de la accionada y, segundo, su correo oficial para recibir notificaciones judiciales, (…) esto, para realizar las indagaciones pertinentes de cara a establecer cuál era la entidad que debía acudir al trámite tutelar y cuáles sus datos de contacto oficiales, indagación que fácilmente pudo realizar requiriendo al mismo accionante o en páginas web, luego de lo cual pudo acceder gratuitamente al certificado de existencia y representación legal, esto teniendo en cuenta la facilidad que otorga el RUES a los Despachos judiciales para obtener dicha información, diligencia que sólo tuvo el Juzgado referido cuando ya estaba avanzado el trámite incidental para el cumplimiento de la orden tutelar , pero que, se insiste, no realizó en el trámite de la tutela. (…) en cuanto al cuestionamiento que se hace al trámite incidental por desacato a fallo de tutela, se advierte que, aunque las notificaciones allí si se realizaron adecuadamente y el hackeo de la cuenta oficial de la Corporación accionante es circunstancia no imputable a los juzgados accionados, también lo es, que la irregularidad que se originó desde la admisión y notificación indebida del auto admisorio de la acción de tutela y que conllevó al proferimiento de una orden tutelar que desconoció el derecho de defensa de la parte accionada, permea también el trámite incidental, se insiste, porque éste se fundó en una orden precedida de irregularidades y que no fue conocida oportunamente por el incidentado.

 

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 17/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
SALVAMENTO DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

 

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