logo tsm 300

05001221000020240034200

TEMA: DERECHO AL PROCESO DEBIDO. Las solicitudes de exoneración de alimentos deben ser tramitadas ante el mismo juez y en el mismo expediente donde se fijó la cuota alimentaria.  Al exigir que las solicitudes del demandante fueran presentadas por un abogado y mediante una demanda formal, se incurre en exceso ritual manifiesto, barrera innecesaria que impide la resolución de las solicitudes de manera oportuna.

 

HECHOS: Carlos Arturo Castellanos Gualteros solicitó al Juzgado 12 de Familia de Medellín la exoneración de la cuota alimentaria que se le descontaba desde 1999, argumentando que sus hijos ya eran mayores de edad y capaces de generar sus propios ingresos. Además, pidió el levantamiento de la medida cautelar sobre su pensión. l juzgado indicó que los derechos de petición en asuntos de carácter estrictamente judicial son improcedentes. Esto significa que no se puede utilizar el derecho de petición para resolver cuestiones que deben ser tratadas dentro del proceso judicial correspondiente. Lo anterior llevó al accionante a presentar una acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El problema jurídico se centra en la interpretación y aplicación de las normas procesales por parte del juzgado de primera instancia, y si ello resulta en la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

 

TESIS: (…) este mecanismo constitucional no es una instancia adicional, similar o paralela, a las acciones ordinarias, lo cual determina que el juez o Corporación que asume su conocimiento, por norma general, no pueda inmiscuirse en las resoluciones que, por mandato superior y legal (artículo 228 ejusdem) y en desarrollo de atribuciones, propias y específicas, corresponde expedir a los jueces o a otros servidores públicos, las cuales no pueden ser producto de su capricho, sino de la aplicación del ordenamiento jurídico(…)El mencionado patrocinio procede, de modo excepcional, contra las providencias judiciales que vulneren derechos fundamentales, acerca de lo cual la Corte Constitucional fijó los requisitos, generales y especiales, que la tornan viable, requiriéndose, para ello, de la presencia de todos los primeros y de alguno de los segundos, los cuales se refunden, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en “la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando <<el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley>> y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez”.(…) El descrito escenario (…) devela que, más allá de la evidente mora judicial que precedió, a la emisión del auto, de 1° de noviembre 2024, el juzgado Doce de Familia, al expedirlo, no superó su incuria, sino que, perpetuó la transgresión de las prerrogativas ius fundamentales del proceso debido, el acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva del señor Carlos Arturo Castellanos Gualteros, más no de su derecho de petición, para poner en marcha el aparato judicial, por lo que no puede predicarse la denominada carencia de objeto, por hecho superado, por cuanto, si bien esa funcionaria judicial dictó esa providencia, en ejercicio de la autonomía, la imparcialidad y la independencia que le confiere el código constitucional, artículos 228 y 230, lo cierto es que no le era dable inobservar las normas y el procedimiento que regula las solicitudes, sobre la exoneración de alimentos y el levantamiento de cautelas, como las formuladas directamente por el señor Castellanos Gualteros, ni su deber de interpretar solicitudes que se le formulen, siguiendo los dictados del Civil Adjetivo, artículos 11, 13, 14, 21 – 7, 90 y 397 - 6 ss, y de satisfacer la carga de congruencia y motivación de las providencias judiciales, contenidas en sus artículos 42 - 7, 164, 167 y 279.(…) En efecto, el juzgado demandado, al estimar que la solicitud del actor era un común derecho de petición y que debía promover una demanda formal, por medio de apoderado judicial, para tratar de lograr su cometido, incursionó en una conducta, no solo antojadiza y arbitraria, sino también ajena, a las previsiones procedimentales, por cuanto, desatendiendo las disposiciones que rigen su competencia, desechó el fuero o factor de atracción o conexidad, a que alude el C G P, artículo 390, parágrafo 2°, y, con ello, su canon 397 – 6(…)La señora juez del conocimiento, al definir, en la aludida forma, las memoradas solicitudes, incurrió en un error procesal, al pasar por alto la mencionada preceptiva y el procedimiento en ella consagrado, el cual, en síntesis, dicta que, ante “peticiones”, como la elevada por el aquí pretensor, no se requiere formularla, por medio de apoderado judicial, pese a tocar con una actividad jurisdiccional, agotar la conciliación prejudicial, formular una demanda, con la asistencia de un vocero judicial, ni observar las formalidades deferidas a esta, por cuanto las aludidas solicitudes las introdujo el aquí accionante, a continuación y en el mismo expediente, contentivo del proceso, donde se emitió el fallo, aprobatorio de la conciliación, a la cual arribaron las partes, entre otras cosas, sobre las cuotas alimentarias, a favor de sus hijos comunes y a cargo del señor Castellanos Gualteros, deprecaciones que este presentó, cuando aquellos ya eran mayores, lo que implicó el desconocimiento, no solo de la mencionada norma, sino también de la reiterada jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción(…)ordinaria (…) En otras palabras, al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota, para que, a esta petición, se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso(…)”En suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba contemplarse para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria, como se dejó visto»(…)En este orden, por cuanto el accionado requirió del reclamante el cumplimiento de formalidades que sólo serían verificables en tratándose de una demanda, no de una simple solicitud de exoneración -con las mínimas exigencias descritas por los precedentes jurisprudenciales-, la solución al sub lite no puede ser otra que la dada por la Corte a los examinados en precedencia, en los que se concedió la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia del peticionario.(…) Sobre el advertido defecto procedimental, es necesario recordar que, en primer lugar, se tipificó en la modalidad de absoluto, porque so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, el accionado se apartó de su función como garante de los derechos de las partes, en particular del demandante, al actuar al margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las garantías contenidas en los artículos 390 y 397 del Código General del Proceso; en segundo lugar, se configuró por exceso ritual manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de una demanda, cuando, como se observó en precedencia, ello es contrario a los postulados de una pronta y eficaz administración de justicia.(…)

 

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 18/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05360310300120230020400
    Información
    13 Septiembre 2023 Civil
    TEMA: TUTELA - no es un mecanismo para resolver conflictos de índole económico, que no tienen relación directa con la afectación de derechos fundamentales constitucionales.
    Información
    Acción de Tutela
  • 05001220300020230034000
    Información
    15 Septiembre 2023 Civil
    TEMA: EL HECHO SUPERADO - cuando la situación de violación o amenaza ha cesado o el daño que se pretendía evitar se ha consumado, pierde sentido cualquier orden que la Corte pueda proferir para amparar los derechos de la persona a favor de la cual se interpone la acción de tutela pues por sustracció...
    Información
    Acción de Tutela