TEMA: MEDIDAS CAUTELARES – Son el mecanismo judicial dispuesto para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. / CRITERIOS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD /
HECHOS: En el proceso declarativo de responsabilidad civil en el que pretende el demandante el pago de los perjuicios; el Juzgado decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora consistente en la inscripción de la demanda en el registro mercantil del establecimiento de comercio, Decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la aseguradora demandada. Le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplieron los presupuestos legales para decretar la medida cautelar pedida por la parte actora o, si debe revocarse la decisión rebatida por ausencia de necesidad y proporcionalidad.
TESIS: Con tal propósito y sin ser limitativo, este cuerpo normativo consagra cautelas para garantizar el cumplimiento de la sentencia, el pago de las obligaciones ejecutadas, el pago de los perjuicios reclamados y asegurar los bienes objeto del proceso. Es tal la relevancia de las medidas cautelares para procurar la efectividad de los derechos y materializar las decisiones judiciales, que el mismo estatuto prevé prioridad en su decreto y práctica. (…) Para los procesos declarativos el artículo 590 del CGP dispuso una serie de reglas que rigen las medidas cautelares y, estableció que desde la presentación de la demanda se podrá decretar la inscripción de esta en dos eventos: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes… b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”. (…) La demandada cuenta con la posibilidad que prevé el mismo artículo 590 del CGP de impedir la práctica de la cautela, solicitar su levantamiento o modificación, prestando una caución que garantice el cumplimiento de una eventual condena. El grave perjuicio que aduce el recurrente no tiene acogida por el Despacho, pues la inscripción de la demanda, como bien indicó el a quo, no saca los bienes por fuera del comercio, por tanto, tampoco se considera desproporcionada y, la prestación de la caución no representaría mayor agravio en una entidad que precisamente alega estar suficientemente consolidada para garantizar el pago de una eventual condena.
MP. JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS
FECHA: 14/11/2023
PROVIDENCIA: AUTO
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