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TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA - las facultades otorgadas para el adelantamiento de un proceso judicial, no pueden hacerse extensivas para incoar la acción de tutela, por lo que es necesario que se confiera un poder para poder adelantar dicha acción. / DERECHO AL TRABAJO - contiene tres ámbitos: 1) El de la libertad de escoger profesión u oficio; 2) El de la posibilidad de prestar el servicio contenido en la actividad laboral en condiciones no discriminatorias; y 3) El de que su ejercicio implica una función social.

HECHOS: se declaró la falta de legitimación en la causa por activa en razón de que la tutelante actúa como apoderada judicial de la propiedad horizontal demandante, por lo que no le era dable invocar la protección de los derechos de su representada por esta vía sin poder especial otorgado para estos efectos, por cuanto el conferido para iniciar el proceso no se extendía para incoar la acción constitucional. Una vez notificado el fallo de tutela, la accionante lo impugnó dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto.

TESIS: La legitimación en la causa es el primer requisito de procedibilidad de la tutela, acción que podrá ser promovida por la persona que se considere vulnerada en sus derechos fundamentales de manera directa, esto es, actuando en causa propia, o por intermedio de abogado inscrito. (…) los preceptos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la legitimación en materia de tutelas, establecen que pueden acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, quien tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, se radica en cabeza de los que integran alguno de los extremos del litigio o que haya sido reconocido como interviniente dentro del mismo. (…) en este caso, la abogada accionante no estaba legitimada para invocar la protección del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a nombre propio, como consecuencia de la decisión que se cuestiona por esta vía, pues no se radican en ella estos derechos, si no en las partes intervinientes en el proceso donde fue emitida. Ahora, no se advierte que en parte alguna del escrito de tutela dicha profesional del derecho hubiese manifestado actuar en representación su poderdante en el proceso objeto de reparo constitucional, quien ostenta la calidad de demandante y en caso de así haberlo pretendido, resultaría igualmente improcedente el otorgamiento de la protección invocada por la abogada en esta acción para aquella propiedad horizontal, en razón de que no fue allegado poder conferido por esta a aquella, para la interposición de la tutela, sin que, las facultades otorgada para el adelantamiento del proceso ejecutivo, pudiesen hacerse extensivas para incoar esta acción, conforme lo señaló el a quo. (…). La demandante en tutela, solicitó la protección al derecho al trabajo, respecto al cual, jurisprudencialmente se le ha reconocido contiene tres ámbitos: 1) El de la libertad de escoger profesión u oficio; 2) El de la posibilidad de prestar el servicio contenido en la actividad laboral en condiciones no discriminatorias; y 3) El de que su ejercicio implica una función social. En el sub judice, tenemos que no se está produciendo por parte del ente judicial resistente una acción u omisión que impida el ejercicio de la labor profesional de la tutelante al interior del proceso referenciado, pues contrario a ello, se le ha permitido la representación de la propiedad horizontal ejecutante, formulando los recursos y demás mecanismos legalmente establecido para la defensa de los intereses de su representada.

M.P. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA

FECHA: 09/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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