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TEMA: CONFLICTO POR COMPETENCIA TERRITORIAL - De no estar clara la determinación del fuero que elegía para fijar la competencia, el Juez está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.

HECHOS: Por reparto, correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Antonio de Prado -Medellín-, la demanda ejecutiva de la referencia, misma en la que, una vez efectuado el estudio de admisibilidad de rigor, devino en su rechazo, por cuanto indicó que el proceso correspondía al Municipio de la Estrella Antioquia por ser la dirección definida por la parte ejecutante. Posteriormente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la Estrella en auto del veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), provocó el conflicto negativo de competencia al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Antonio de Prado -, quien luego de analizar el lugar de ejecución del pagaré donde se acordó que era en la ciudad de Medellín. Es así que la Sala dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Antonio de Prado y Tercero Promiscuo Municipal de la Estrella en torno a la asunción del conocimiento del proceso ejecutivo singular.

TESIS: El Estatuto Procesal Civil establece los denominados “factores de competencia” como manera de determinar el juez natural del proceso. Entre estos, se encuentra el territorial, que comprende el “fuero” general o personal, el real, y el contractual. La coincidencia de al menos dos estos fueros, origina el denominado fuero concurrente, el cual deviene en un resultado subsidiario, lo que ocasiona necesariamente, que la competencia del Juez pase a ser determinada a elección del demandante; como sucede en los procesos originarios contra personas jurídicas, caso en el cual, el demandante tendrá la opción de presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el de las sucursales o agencias, concurrencias que es predicable, a condición de que los hechos genitores de la acción, se encuentren vinculados a aquellas. Uno de esos factores resulta ser el territorial, para lo cual la ley procesal se asiste de los denominados fueros o foros: personal, real y contractual. El primero de los fueros, el personal o conocido por la doctrina como general, atiende al lugar del domicilio del demandado “actor sequitur forum rei”, previsto en nuestro estatuto procesal -C.G.P.-, en su art. 28, numeral 1º. Este forum domicili rei o domicilio del demandado, es el foro establecido como regla general para fijar la competencia por el factor territorial, a menos que exista un fuero especial, que lo releve. Ahora, tratándose de la acción ejecutiva y, en observancia de la disciplina legal imperante en la materia, puede concluirse que tal aptitud jurisdiccional se radica, de manera concurrente, en el juez del domicilio del demandado o en del lugar de cumplimiento de la obligación. Así mismo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y de manera repetitiva, ratificada esta última vez en auto del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2023), con ponencia del H. Magistrado, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicación No 11001-02-03-000-2023-03040-00, ha sostenido de manera invariable que la competencia se radica, a prevención, en el juzgador del domicilio del demandado o en el del lugar de cumplimiento de la obligación(…) dado que en libelo introductor en referencia, la parte demandante en ningún momento advirtió el fuero que elegía para fijar la competencia, es por lo que –como bien lo advirtió el juez de La Estrella-, previamente debió el Juez Tercero de Pequeñas Causas de Competencia Múltiple de San Antonio de Prado cuestionar la redacción de la demanda, e inadmitir la misma para que se esclareciera el factor de la competencia, y no suponer que el domicilio de la demandada es el mismo de la dirección aportada a efectos de notificación judicial –La Estrella-, puesto que, como se indicó, el primero corresponde al asiento general de los negocios del convocado a juicio, mientras que el segundo -que no siempre coincide con el primero-, es aquel donde se puede conseguir al demandado con mayor facilidad para efectos de notificación, por lo tanto, es claro que no le asiste razón al primer receptor, a quien se le remitirá nuevamente el proceso, para que realice nuevamente su estudio de competencia y si fuere el caso proceda con su impulso. «(...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).

 

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 15/11/2023
PROVIDENCIA: AUTO

 

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