TEMA: DEBIDO PROCESO- Se vulnera cuando la decisión censurada incurre en el denominado defecto sustantivo, que se registra cuando el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso. DONACIÓN – Cuando esta involucrado un menor de edad, le corresponde al juez competente a quien corresponderá emitir la respectiva autorización, que no es otro que el de familia, acorde con lo previsto en el numeral 13 del artículo 21 del Código General del Proceso.
HECHOS: Los accionantes promovieron acción de tutela contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Noveno de Familia del Circuito, ambos de Medellín, deprecando que se declare que el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUÍA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUÍA, han vulnerado los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD y EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD y EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ordenando A LOS JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA que resuelvan de manera definitiva la cuestión de competencia respecto al caso de una donación irrevocable en favor de la menor, y que en caso de que persista la discrepancia sobre la competencia entre estos Despachos, se promueva de manera inmediata un conflicto de competencia y se remita el asunto a la autoridad competente para su resolución».
TESIS: De la acción de tutela contra providencias judiciales. Excepcionalmente el amparo ha de tener procedencia cuando “se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica”. De tal manera, es estrictamente necesario que se consulten, de forma preliminar, los supuestos generales de procedencia. (…) Ahora bien, cuando la tutela está dirigida en contra de providencias judiciales no basta con la superación de los requisitos generales, sino que se impone la valoración de unos supuestos específicos de procedibilidad. Concretamente, debe aparecer de manifiesto que en la actuación acusada se presenta por lo menos uno de los vicios o defectos. (…) se observa que la decisión censurada incurre en el denominado defecto sustantivo. Memórese que aquel consiste: «el defecto sustantivo se registra «cuando en desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una determinación que vulnera derechos fundamentales» (CSJ. STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00, reiterada en STC 11060-2022. Entre muchas)7» (resalto del Tribunal).(…) el señor juez civil del circuito para rehusar el conocimiento de la demanda de insinuación de donación presentada por los tutelantes y ordenar su remisión a la Notaría Primera del Círculo de Medellín, adujo que el decreto 2272 de 1989 estaba derogado, por lo que, a partir de dicha derogatoria, los(as) Notarios(as) son los(as) únicos(as) competentes para conocer de la consabida demanda. Para la Sala, lo interpretado por el señor juez civil se aparta groseramente de lo regulado en el artículo 1458 del Código Civil con su consecuente modificación prevista en el Decreto 1712 de 1989 –actualmente vigente-, (…). De la diáfana lectura de la trasunta norma podemos concluir que la autorización del acto de insinuación de donación en cabeza de los(as) Notarios(as) solo resulta admisible «siempre y cuando donante y donatario sean plenamente capaces, pues en caso contrario el asunto deberá surtirse ante los jueces de familia, amen que la competencia asignada a los notarios no fue privativa». De tal suerte que, ninguna importancia posee la derogatoria del decreto 2272 de 1989 porque para tales efectos, debía el señor juez civil aquí accionado –iura novit curia-, buscar la norma que sí se encuentra vigente para dichos menesteres, siendo la contenida en el numeral 13 del artículo 21 del CGP, que, dispone: «Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos … 13 De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley.» (…) En la actualidad el estatuto adjetivo no incorpora mención expresa sobre esta clase de asuntos o el trámite que deben seguir, en tanto el legislador eliminó cualquier referencia a ellos. Con todo, siguen considerándose procesos de «jurisdicción voluntaria» dada la ausencia de conflicto de intereses o de voluntades que, en principio, supone la conjunta solicitud de autorización del acto de donación entre vivos… Por lo demás, es claro que la licencia notarial de las donaciones superiores al valor de cincuenta salarios mínimos legales mensuales, por expreso mandato del artículo 1458 del Código Civil, solo será factible en la medida que «donante y donatario sean plenamente capaces», que se trate de una solicitud conjunta o «de común acuerdo» y que «no se contravenga ninguna disposición legal», de suerte que si alguna de estas condiciones no se cumple será al juez competente a quien corresponderá emitir la respectiva autorización, que no es otro que el de familia, acorde con lo previsto en el numeral 13 del artículo 21 del Código General del Proceso que les atribuye, en «única instancia», el conocimiento de aquellos asuntos relacionados con la «licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley»
M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 16/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
ACLARACION DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
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