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TEMA: ACREEDOR PRENDARIO O HIPOTECARIO – Tiene la potestad de escoger el factor de competencia territorial, ya sea en el lugar de ubicación del bien gravado y dentro del plazo previsto en el citado precepto; o dentro del juicio en el cual fue convocado -que puede estar adelantándose en un lugar diferente al de ubicación del bien-. / PROCESOS EJECUTIVOS DE DERECHOS REALES – Será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

HECHOS: El departamento de Antioquia pretende adelantar en contra de los demandados, la ejecución de la garantía hipotecaria plasmada en escritura pública, sobre tres inmuebles, predios que se encuentran embargados por un proceso ejecutivo de derechos de cuota. A pesar de la existencia del gravamen, el acreedor hipotecario presentó la demanda de forma independiente al proceso en mención. Por reparto, correspondió al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín el proceso de la referencia, mismo en el que, debido al embargo en proceso ejecutivo con acción personal que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, y en el que se ordenó la citación de los acreedores hipotecarios, consideró que es en aquel proceso donde debe el acreedor hipotecario comparecer para hacer valer su crédito, y en consecuencia rechazó la demanda y dispuso su remisión. Una vez realizado el nuevo reparto, correspondió el asunto, en suerte, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, el cual tampoco admitió la competencia, pues, en su sentir no resultaba ser el juez competente para su tramitación, pues el Juzgado Veintiocho debió tramitar la demanda ejecutiva con garantía real, verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 468 del C.G.P y así hasta proferir la providencia que ordena seguir adelante la ejecución y seguidamente remitir a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal para reparto. De esta manera, declaró su incompetencia y propuso el conflicto de competencia, ahora objeto de estudio por esta Corporación Judicial.

TESIS: El Estatuto Procesal Civil establece los denominados “factores de competencia” como manera de determinar el juez natural del proceso. Entre estos factores, se encuentra el territorial, que comprende el “fuero” general o personal, el real, y el contractual. El primero de los fueros, atiende al lugar del domicilio del demandado y es establecido como regla general para fijar la competencia por el factor territorial, a menos que exista un fuero especial, que lo releve. La coincidencia de al menos dos de estos fueros, origina el denominado fuero concurrente, el cual deviene en un resultado subsidiario, lo que ocasiona necesariamente, que la competencia del Juez pase a ser determinada a elección del demandante (…) tratándose del proceso ejecutivo y, en observancia de la disciplina legal imperante en la materia, puede concluirse que tal aptitud jurisdiccional se radica, de manera concurrente, en el juez del domicilio del demandado o en del lugar de cumplimiento de la obligación, aunque dichos fueros generales ceden a la especialidad prevista en el numeral 7 del art 28 del C.G.P. “En los procesos en que se ejerciten derechos reales … será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (…) el Tribunal destaca que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín confundió la intención del ejecutante y a mutuo propio remitió el expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencias de Medellín, sin reparar en la intención del acreedor hipotecario de adelantar independiente el proceso ejecutivo, y ello se puede extraer de la afirmación que realiza bajo juramento en el escrito introductorio (…) . Lo que de entrada descalifica la conducta del juez, pues pasó por alto dicha manifestación, sin por lo menos, analizar o en su defecto en sede de inadmisión contextualizar al demandante de la posibilidad de ejercer la acumulación de la demanda o la de procesos a fin de salvaguardar el principio de economía procesal. En ese orden de ideas, advierte el Tribunal que fue prematura la declaratoria de incompetencia del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en razón a que no atendió el factor de competencia que inicialmente adoptó el demandante enmarcado en la acción ejecutiva independiente que estaba a su alcance, al tenor del artículo 462 del Código General del Proceso. (…) se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que adopte las medidas tendientes a establecer la atribución de competencia.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 18/05/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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