logo tsm 300

05001310300520210006201

TEMA: EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS - Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe./ ABUSOS CONTRACTUALES - Si la cláusula ha sido consensuada entre los contratantes, no puede tenerse como abusiva, incluso las de terminación anticipada y/o unilateral del contrato /.

HECHOS: Pretende la demandante se declare la nulidad de la cláusula 17 literal “f”, del contrato de prestación de servicios médicos pactado entre las partes, la que refiere a la facultad de terminación unilateral del correspondiente pacto por la contratante, por considerarse tal disposición abusiva del derecho y contraria al artículo 899 del C. de Co. en armonía con artículo 95.1 Constitucional. Analizado lo anterior, el juez de instancia desestimó las pretensiones argumentando que la cláusula atacada fue libremente pactada por las partes, sin ser abusiva para la demandante, por lo que no prospera la pretensión de nulidad; aunado a que no se puede tasar la prestación de ejecución contractual, por lo que la consecuencial subsidiaria está llamada al fracaso. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante. En esos términos, de acuerdo con los reparos presentados, le corresponde a la Sala determinar si ¿La incorporación en el contrato sustento de la acción de la cláusula demandada como nula, puede tenerse como abusiva o como ejercicio de la posición dominante de la parte accionada?

TESIS: (…) El artículo 871 del C. de Co., refiriéndose al principio de buena fe, de entrada deja en claro que; “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe…”, cuestión que se acompasa con el artículo 1603 del C.C., cuando de similar tenor indica “Los contratos deben ejecutarse de buena fe…”, buena fe que se presume según el artículo 769 de la misma obra, la que va de la mano con el canon 83 de la Carta Política, que en su precepto 95 -citado por el recurrente-, indica como deber de los asociados el no abusar de los derechos propios. (…) Es por lo anterior, que el ordenamiento cuestiona los abusos contractuales, de lo que la doctrina ha indicado: “Sobre este aspecto valga memorar que, aludiendo a los requisitos para considerar como ineficaz una estipulación, por evidenciar un desequilibrio contractual, la Corte precisó que: ““(…) son ‘características arquetípicas de las cláusulas abusivas – primordialmente-: a) que su negociación no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe, probidad o lealtad-, y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes’. (CSJ SC de 13 dic. 2002, rad. nº 6462).” (…) Advierta esta Sala que, de acuerdo al contexto probatorio, se tiene que en relación a la cláusula censurada hubo negociación, es decir, fue convenida, por lo que al no satisfacerse el correspondiente presupuesto axiológico, en el sentido que la misma correspondiente a un acto unilateral o impuesto de una parte a otra las pretensiones corren la suerte del fracaso. (…) Lo contrario, de los medios probatorios allegados con la misma demanda, se establece que hubo discusiones y objeciones a la cláusula de marras, por lo que de la doctrina citada delanteramente, para nada se probó la ausencia de negociación contractual. Es decir, que en tal clausulado las partes se dieron su propia norma contractual, tal como se deriva del artículo 1602 del C.C., por lo que el pacto en lo atacado en lo que a la cláusula censurada se refiere, está llamado a mantenerse. (..) Lo anterior lleva a decir que no confluyen en su integridad los elementos axiológicos para proceder a su anulación, sobre todo, cuando no se advierte vicio de la voluntad en la parte actora para que hubiera suscrito tal documento. (...)

M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 01/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar