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TEMA: PROCESO EJECUTIVO - Parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación. / PAGARÉ – Debe contener (i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; (ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, (iv) La forma de vencimiento. / HIPOTECA - Es un acto que requiere la solemnidad de escritura pública para su constitución y, por ende, también para las adiciones o modificaciones que se realicen a la misma. / TÍTULO EJECUTIVO – Se podrán demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante.

HECHOS: La parte actora presentó demanda encaminada a que se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en diez pagarés, también pretende se ordene la venta en pública subasta del derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce la SOCIEDAD ARENKO S.A. sobre el 6,1790% del inmueble con Matrícula Inmobiliaria 001-166635, para que con su producto se pague a la sociedad demandante las obligaciones pretendidas. El juez de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad ARENKO S.A. y, en consecuencia, cesó la ejecución frente a ésta y levantó las medidas cautelares decretadas sobre sus propiedades, esto, luego de argumentar que los pagarés están suscritos por el señor RIOS GRAJALES como persona natural, no como representante legal, por ende, a la sociedad hipotecante le son ajenas dichas deudas. La parte demandante apeló la decisión, afirmando que la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de ARENKO S.A. deviene de una indebida valoración probatoria de la prueba documental. La parte demandada manifestó como censuras que el juez de primera instancia no resolvió adecuadamente la excepción de pago porque no definió el precio del negocio causal, dada la divergencia entre la suma aducida por la parte ejecutante como valor de la negociación ($6.179’000.000) más la finca, y la alegada por la ejecutada de ($4.500.000.000). Corresponde a la Sala determinar si en este caso los pagarés base de recaudo se encuentran garantizados con la hipoteca aducida en la demanda; además, si procede el reconocimiento de pago o abonos.

TESIS: (…) el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Entre los documentos que pueden tenerse como título ejecutivo encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré (…). Del análisis del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia la suscripción de los pagarés por el señor RÍOS GRAJALES como representante legal de ARENKO, porque así no se señaló en los pagarés, tampoco se expuso en la demanda y, las pruebas que dice el recurrente evidencian dicho actuar en calidad de representante legal, realmente lo que denotan es que el señor RÍOS GRAJALES lo hizo en nombre propio, para garantizar, de modo adicional, una obligación de ARENKO (…). (…) la hipoteca es un acto que requiere la solemnidad de escritura pública para su constitución y por ende, también para las adiciones o modificaciones que se realicen a la misma, no siendo por ello válida, de cara a atarla como garantía de los pagarés, la anotación final realizada en dichos títulos con la que se pretendió ampliar el alcance de la hipoteca contenida en la Escritura Pública N° 2534 de 2018, esto, por estar contenida en un documento que no cumple las formalidades que dicha garantía real requiere. (…) mediante la hipoteca se pueden garantizar obligaciones de un tercero, pero obviamente ello depende del pacto en tal sentido que debe constar en el acto escriturario y, en el presente caso, como se analizó en párrafos precedentes, en la Escritura Pública N° 2534 de 2018, ARENKO como titular del derecho real de dominio de un porcentaje del inmueble con Matrícula Inmobiliaria N° 001- 166635 gravó con hipoteca dicho bien de cara a garantizar las obligaciones que ésta adquiriera de forma individual o conjunta, esto es, obligaciones propias o en conjunto con otras personas, no enmarcándose allí los pagarés base de recaudo porque ARENKO no se obligó ni individual ni conjuntamente en éstos. (…) la hipoteca es garantía de una obligación principal, en este caso, la hipoteca fue constituida para garantizar la obligación principal a la que se comprometió ARENKO en la compraventa del porcentaje de derecho del inmueble con MI 001-166635, relacionada a su vez con el contrato de cesión de derechos litigiosos, obligación que no es la que consta en los pagarés base de recaudo, porque, se insiste, éstos fueron suscritos por el señor RÍOS GRAJALES como garantía personal adicional de dichos negocios, pero no son el negocio en sí garantizado. Así entonces, comparte la Sala la decisión del juez de primer grado de cesar la acción hipotecaria frente a ARENKO, pues la parte demandante al aportar como base de recaudo los pagarés suscritos por el señor RÍOS GRAJALES decidió hacer uso de la garantía personal que éste otorgó y, aunque está relacionada con los negocios que también enlazan la hipoteca, no está amparada por dicha garantía real, porque así no se estableció cuando se constituyó en la escritura tantas veces referida. Y aunque la parte demandante pretendió también hacer efectiva la garantía real en este proceso, no aportó el o los documentos que constituyan título ejecutivo que pueda estar comprendido con la hipoteca contenida en la Escritura Pública N° 2534 de 2018, esto es, convenios donde ARENKO sea obligada individualmente o de forma conjunta en favor de TRES LOMAS. Examinadas las pruebas recaudadas se observa que la reseña de la parte demandante en su interrogatorio es la que realmente coincide con el material probatorio (…) La primera suma -$1.606.825.881-, como acertadamente dijo el a quo, fue pagada antes de la suscripción de los pagarés y, como se anticipó, las pruebas recaudadas dan cuenta que ésta fue la que dio lugar a que la acreencia inicial de $6.179.000.000 bajara a $4.500.000.000 que fue lo finalmente consignado en los pagarés, no pudiendo entonces imputarse doblemente el mismo pago, esto, porque si dicha suma fue imputada y conllevó a que lo inicialmente adeudado se redujera, no pudiendo imputarse ahora también al cobro de ese restante.

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 23/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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