TEMA: LAS NULIDADES - De lo titulado, ha dicho la doctrina que son irregularidades que se presentan en el marco de un trámite y vulneran el debido proceso, y por su gravedad invalidan las actuaciones surtidas, por lo que declarándolas se controla la validez de la actuación, y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. / LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - Es un acto procesal para proteger las garantías del debido proceso, particularmente, el ejercicio pleno del derecho de defensa. /
HECHOS: Dentro del presente proceso, en el que el demandante pretende la declaratoria de la simulación de un contrato de compraventa; el demandado deprecó la nulidad por indebida notificación, aduciendo que la EPS SURAMERICANA S.A. suministró dos correos electrónicos; sin embargo, la comunicación sólo se envió a uno de ellos. El a quo accedió a la nulidad, aduciendo que si bien fueron aportados dos correos electrónicos que podrían pertenecer al demandado, la notificación se surtió a uno de ellos sin justificarse tal elección. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Corresponde a la Corporación determinar si estuvo en lo correcto el juez de primera instancia en acceder a la nulidad por indebida notificación.
TESIS: Las causales de nulidad son taxativas, es decir, solamente se enmarcan las expresamente previstas en la Ley, donde la oportunidad de alegarlas es en “… cualquiera de las instancias antes de que se dicten sentencia o con posteridad a ésta, si ocurrieren en ella.”, tal como lo indica el artículo 134 del C. G. del P. (…) Al respecto, señala la Corte que: “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso”. (…) La notificación es un acto procesal para proteger las garantías del debido proceso, particularmente, el ejercicio pleno del derecho de defensa. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha referido: “La debida notificación es un ejercicio judicial que se deriva del respeto al principio de publicidad. Este principio, como lo definió la sentencia C-980 de 2010, tiene la finalidad de garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación judicial, de tal manera que asegure a las partes el ejercicio pleno del derecho de defensa, contradicción e impugnación.”. (…) “Desde ese punto de vista, entonces, la notificación, más que pretender formalizar la comunicación del inicio y desarrollo de una determinada actuación, lo que busca es legitimar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y proteger las garantías procesales intrínsecamente relacionadas con el derecho a la defensa.”. (…) Finalmente, el artículo 290 del C. G. del P., en su parte pertinente dispone que al demandado ha de notificarse personalmente el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según corresponda; y respecto a la notificación personal, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, vigente para la época en que se surtieron las notificaciones en este asunto, establecía: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.”.
M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 08/04/2024
PROVIDENCIA: AUTO