TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – La competencia, como elemento cardinal para ejercer la jurisdicción, se debe determinar, en cada caso, a causa de lo cual el juez, a quien se le atribuya el conocimiento de una controversia, tiene el deber de establecer si la ostenta o no. / FUERO DE ATRACCIÓN - Cuando la sucesión que se esté́ tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será́ competente para conocer de todos los juicios que de esta se deriven. /
HECHOS: El Tribunal acomete la definición de la colisión negativa de competencias suscitada, entre los juzgados Primero y Tercero de Familia, en Oralidad, de Bello, en torno al conocimiento de la demanda, sobre la imposición de sanción, por ocultamiento de bienes, que formuló el letrado que asiste al señor Jesús Evelio Garcés Franco frente a la señora María Angélica Garcés Franco.
TESIS: Por medio de la competencia se reglamenta el ejercicio de la jurisdicción, es decir, se establece su aplicación, en un área, por un órgano, sobre una materia, en un territorio, teniéndose en la cuantía, cuando esta se requiera, para decir el derecho, aspectos que se erigen en los denominados factores competenciales, resultando, de ese modo, que la jurisdicción es lo genérico y la competencia lo específico. (…) La competencia puede sanearse o no, prorrogarse y alterarse, en algunos eventos, fijados por el General del Proceso, pero no delegarse, ya que quien la ostenta no puede despojarse, a voluntad, de su ejercicio. (…) El denominado fuero de atracción, prevé que, “Cuando la sucesión que se esté́ tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será́ competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios. (...) Para la consolidación, y consiguientemente, la aplicación del descrito fuero de atracción, se deben congregar todas las exigencias, contenidas en el artículo 23 del C.G.P, o sea, que la sucesión, donde aquel incida, sea de mayor cuantía, “se esté́ tramitando”, y el asunto, de que se tratare, esté comprendido, por el númerus clausus, consagrado en esa disposición, lo cual abre la esclusa, para que, “el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto”, sea el competente, para conocer de los asuntos allí descritos, porque no aflorará, ante la ausencia de alguno de ellos, es decir, si la causa sucesoral terminó, la mortuoria que se tramita no es de mayor cuantía o el caso, a que se contrae la demanda, no se encuentra previsto, en el referido canon.
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 14/09/2023
PROVIDENCIA: AUTO.
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