TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD- El trabajador padecía una condición de salud limitante conocida por el empleador al momento del despido, lo que tornaba imperativa la autorización del Ministerio del Trabajo, aunado a que, la terminación del contrato se ejecutó bajo la aplicación de la condición resolutoria sin que medie causal objetiva o justa causa, presumiéndose así que el despido acaeció por razones de salud./
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud a la fecha del despido; en consecuencia, que se declare la ineficacia de este y se deje en firme su reintegro definitivo. Igualmente, deprecó la condena al pago de la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, profirió fallo declarando la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo efectuada el 25 de septiembre de 2023. Debe la sala determinar si: 1. ¿Se encontraba el señor WSS en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud que le otorgara la garantía de estabilidad laboral reforzada para el 25 de septiembre de 2023? 2. De salir avante lo anterior, ¿es ineficaz la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo efectuada por Inversiones Euro S.A. sin la autorización del Ministerio del Trabajo?
TESIS: (…) En el escrito genitor de este litigio, la parte actora edificó sus pretensiones bajo la premisa de que, producto de sus labores como "charqueador", las cuales implicaban el esfuerzo físico de descargar canales de carne que oscilaban entre los 80 y 150 kilogramos, comenzó a padecer a finales de 2018 fuertes dolores en su zona lumbar, situación que fue degenerando su estado de salud con el paso del tiempo. (…) Para dilucidar este aspecto, es menester acudir a la prueba documental allegada al plenario, de los cuales llama la atención de este Tribunal el registro de incapacidades, donde se vislumbra una recurrencia clínica innegable, teniendo en cuenta que el empleador conoció de ausentismos bajo el diagnóstico de "Lumbago no especificado" en fechas a saber: 5 de octubre de 2018, 24 de noviembre de 2018, 8 de abril de 2019 y 9 de marzo de 2020 (…) Más aún, la historia clínica y el Acta de seguimiento a la reincorporación sociolaboral datada apenas el 16 de septiembre de 2023 (obrantes en el anexo probatorio de la demanda subsanada a folio 124), dan cuenta de que las secuelas osteomusculares seguían siendo objeto de vigilancia por parte del sistema de seguridad y salud en el trabajo de la empresa a escasos días del despido (…) Como viene de verse, en el acta de marras, se dejó consignado una serie de recomendaciones de índole laboral que estaban supeditadas a la evolución del demandante, y las cuales tenían fecha de seguimiento al 22 de septiembre de 2022, sin embargo, no se vislumbra que posterior a ello la empleadora haya sido diligente en seguimientos adicionales en aras de indagar acerca de la rehabilitación del trabajador, por el contrario, al día hábil siguiente del fenecimiento de las recomendaciones, esto es el 25 de septiembre de 2023, se culminó de manera unilateral el contrato de trabajo sin que medie causal objetiva o una justa causa consagrada en la ley (…) Desde la órbita jurisprudencial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL1152-2023 y SL150-2026, ha cimentado la subregla según la cual la condición de debilidad manifiesta no exige una calificación formal de pérdida de capacidad laboral, ni requiere que el trabajador se encuentre incapacitado el día exacto del despido. Basta con que el acervo probatorio demuestre una limitación física, sensorial o mental que impacte sustancialmente el desempeño normal de sus labores y que esta sea notoria o conocida por el empleador. Al converger los hechos probados con la premisa normativa, la conclusión es ineludible: el señor WSS sí padecía una situación de salud limitante y continua. Lejos de ser un evento aislado del año 2018, su dolencia lumbar se prolongó en el tiempo y se mantenía latente para el momento de la terminación del vínculo contractual, estructurándose así el primer elemento para la procedencia del fuero reclamado. (…) Superado el hecho de la existencia de las patologías conocidas por el empleador de LUMBALGIA y SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, la apelación de la demandada enfila sus esfuerzos en intentar persuadir a la judicatura de que las modificaciones en las funciones del señor WSS (quien dejó de realizar el charqueo pesado) no obedecieron a una contingencia de salud. Según relató el apoderado de Inversiones Euro S.A. en la apelación, el cambio fue producto de una estricta "decisión administrativa", toda vez que la conformación del equipo de desposte ya estaba satisfecha. A simple vista, este argumento podría revestir una apariencia de legitimidad bajo el ius variandi del empleador, pero, ¿qué revela la realidad probatoria al respecto? (…) Este actuar del empleador consistente en suscribir actas de reincorporación y reasignarle tareas que acatan restricciones, constituye la prueba irrefutable de que la empresa tenía pleno conocimiento del estado de vulnerabilidad del demandante, consolidando de manera íntegra su derecho a la estabilidad laboral reforzada para el mes de septiembre de 2023. (…) Habiendo comprobado que el trabajador ostentaba una limitación de salud al momento del finiquito y que su empleador era plenamente consciente de ella mediante seguimientos ocupacionales recientes, llegamos al hito que causó el presente litigio, el 25 de septiembre de 2023, la empresa decide entregar la carta de terminación del contrato. (…) En este punto, debe recordarse que la arquitectura normativa colombiana es de orden público, imperativa e insoslayable, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra que "ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo". La jurisprudencia de la Corte Suprema ha decantado que cuando un empleador despide a un trabajador en estado de debilidad manifiesta sin el escrutinio previo del inspector del trabajo, y no logra demostrar en el proceso judicial una justa causa objetiva que desvirtúe el nexo causal entre la enfermedad y el despido, opera una presunción legal en la que el despido se reputa discriminatorio. Para este caso al carecer de una justa causa probada y al haber omitido flagrantemente el deber legal de acudir al Ministerio del Trabajo, el despido del señor WSS ejecutado por Inversiones Euro S.A. nace a la vida jurídica viciado. Por ende, como acertadamente lo dedujo el a quo, la terminación es ineficaz, lo que impone confirmar la orden de reintegro definitivo a un cargo compatible con sus capacidades y avalar la condena al pago de la indemnización sancionatoria de 180 días estipulada en la Ley 361 de 1997.
MP: JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO
FECHA: 14/07/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO. M. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
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