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TEMA:  HECHO  SUPERADO-SERVICIOS  DE  SALUD-La sola iniciación del tratamiento entre la presentación de la demanda y la expedición de la sentencia de primera instancia no implica, por sí misma, la satisfacción integral de la pretensión de amparo. Bajo tales condiciones, no puede predicarse la configuración de un hecho superado cuando la entidad únicamente acredita actuaciones parciales de cumplimiento, sin demostrar la ejecución integral del tratamiento ordenado ni la superación definitiva de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración alegada./

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HECHOS: EAUC promovió el presente asunto para lograr la asignación de la cita para la aplicación del medicamento Daratumumab 1200MG intravenoso con una frecuencia de aplicación de cada 7 días por 28 días. Asimismo, se le asigne el tratamiento oncológico y se restablezcan los derechos conculcados. Mediante sentencia el Superintendente delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación ordenó acceder a las pretensiones de la demanda formulada. Corresponde a la Sala determinar si las actuaciones adelantadas por Savia Salud EPS acreditan la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda y, por ende, la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado que conduzca a revocar la decisión recurrida.


TESIS: (...) La carencia actual de objeto por hecho superado, que es la figura a la que alude la recurrente para sustentar su inconformidad con la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud, se refiere a la extinción de la finalidad de la acción por una variación en los hechos que dieron origen a la vulneración del derecho. (...) Para determinar si se está ante esta situación, se ha establecido que le corresponde al juez de tutela constatar que: i) lo pretendido en la acción de tutela se satisfizo completamente- y ii) la entidad demandada actuó de manera voluntaria. (...) Las pruebas allegadas al expediente permiten establecer que al accionante le fue suministrado el medicamento que dio origen a la presente acción. No obstante, dicha circunstancia no resulta suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la sola iniciación del tratamiento entre la presentación de la demanda y la expedición de la sentencia de primera instancia no implica, por sí misma, la satisfacción integral de la pretensión de amparo. En efecto, de la prescripción médica emitida el 14 de noviembre de 2025 se desprende que el medicamento fue formulado como parte de un esquema terapéutico continuo, periódico y de ejecución sucesiva, cuya adecuada implementación exige que la entidad promotora de salud garantice la prestación integral del tratamiento ordenado. En ese contexto, el principio de continuidad no se agota en la autorización o suministro aislado del medicamento, sino que comprende la prestación continua, completa, oportuna y efectiva de lo requerido para el manejo de la patología diagnosticada. (...) En el asunto bajo examen, las pruebas recaudadas evidencian que Savia Salud EPS no garantizó una prestación continua y oportuna del tratamiento requerido por EAUC. Se encuentra acreditado que el medicamento fue prescrito desde el 14 de noviembre de 2025 como parte del esquema quimioterapéutico destinado al tratamiento de la enfermedad que lo aqueja; sin embargo, su suministro únicamente comenzó a materializarse varios meses después, situación que la propia entidad atribuyó a circunstancias de orden administrativo. (...) !demás, para la fecha en que se adopta esta decisión no obra prueba que permita concluir que el esquema terapéutico ordenado hubiese sido ejecutado en su totalidad, conforme a la frecuencia y duración prescritas por el especialista, esto es, una aplicación cada siete días durante veintiocho días. Bajo tales condiciones, no puede predicarse la configuración de un hecho superado cuando la entidad únicamente acredita actuaciones parciales de cumplimiento, sin demostrar la ejecución integral del tratamiento ordenado ni la superación definitiva de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración alegada. (...) Por consiguiente, los argumentos expuestos por la entidad impugnante no están llamados a prosperar, pues la autorización suministro parcial del medicamento no acredita el cumplimiento integral de las obligaciones a su cargo ni permite concluir que la vulneración alegada haya cesado. En tal virtud, se impone CONFIRMAR la decisión objeto de revisión.


MP: VÍCTOR HUGO OSORIO OSORIO
FECHA: 28/08/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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