05001310500920180030401

TEMA: PRIMA DE ANTIGÜEDAD -Laboral individual - Reconocimiento de prima de antigüedad e incentivo de antigüedad, reajuste de prestaciones y seguridad social.

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    03 Septiembre 2026
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    TEMA: CONTRATO REALIDAD-Laboral individual - relación laboral, carga de la prueba, ausencia del elemento continuada subordinación, prestación de servicios regida por una relación de naturaleza civil – No se declara la existencia del vínculo...

HECHOS: Se afirma que los demandantes MA y ES se vincularon laboralmente a la FABXXX, desde el 7 de marzo de 2007 y el 17 de diciembre de 2003, respectivamente; se les concedió a algunos trabajadores una prima de antigüedad por 5, 10, 15, 20 ó 25 años de servicios, pero en el año 2003 la entidad suspendió su pago. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró que los accionantes ostentaron la calidad de trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia y la FABXXX; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa; absolvió a las citadas entidades del reconocimiento y pago de la prima por antigüedad e incentivo por antigüedad. El conflicto jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y el incentivo por antigüedad.

 

TESIS: (…) “… a) Incentivo por antigüedad en las Ordenanzas Departamentales 32 de 1971, 28 de 1977, 53 de 1979 y 02 de 2003: No hay lugar al reconocimiento del incentivo por antigüedad, toda vez que el H. Consejo de Estado mediante Sentencia del 2 de octubre de 2014, en el proceso radicado 05001-23-31-000-2008-00557-01(0456-11), declaró la nulidad de la Ordenanza N° 02 de 11 de abril de 2003 por medio de la cual la Asamblea Departamental de Antioquia “precisó los alcances de la Ordenanza No. 053 de 27 de noviembre de 1979” al considerar que no contaba con facultad constitucional para establecer directamente  y mucho menos prestaciones sociales, a favor de los servidores públicos del Departamento, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y la Constitución Política de 1991. Lo anterior fue acogido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencia SL 893 del 20 de marzo de 2019, Radicado 57783, SL 4585 del 17 de octubre de 2018, Radicado 58844, y la SL 4262 del 2 de octubre de 2019, Radicado 72370; señalando que a partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 1968 y posteriormente con la Constitución Política de 1991, las Asambleas Departamentales fueron despojadas de la competencia que históricamente, a través del Acto Legislativo N° 03 de 1910, les había sido asignada para establecer directamente los emolumentos, estos es, los salarios de los servidores públicos y que la declaratoria de nulidad de la referida Ordenanza trae como consecuencia la invalidación o la abolición de la decisión allí contenida, desde el momento mismo en que ésta (ordenanza) fue expedida, por los efectos ex tunc que produce una Sentencia de tal naturaleza “(…) Al respecto, debe precisarse, que desde la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968 y, posteriormente, con la Constitución Política de 1991, la competencia para tal efecto pasó a ser concurrente; dado que el legislador establece los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos(…) En este punto la Sala no pasa por alto que si bien el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política le confiere hoy a las Asambleas Departamentales la facultad para establecer las “escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo” la misma no comprende la posibilidad material de establecer emolumentos o factores salariales sino que, por el contrario, se refiere a la fijación en abstracto de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos en el ámbito de su competencia. Así las cosas, como la declaración de nulidad de un acto administrativo, por regla general, trae como consecuencia la invalidación o la abolición de la decisión allí contenida, desde el momento mismo en que ésta (ordenanza) fue expedida, por los efectos ex tunc que produce una sentencia de tal naturaleza, retrotrayendo por lo tanto la situación al estado anterior, es dable concluir que si en gracia de discusión se aceptara que el incentivo por antigüedad fue un nuevo beneficio consagrado en favor de los trabajadores oficiales, pierde vigor cualquier reclamación al respecto en virtud de la nulidad declarada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, pues ante la nulidad de la misma, desaparecen las aspiraciones de los recurrentes.” Por tanto, atendiendo a lo explicado y precisado en la jurisprudencia transcrita, no existe fundamento jurídico para reconocer a los demandantes, el incentivo por antigüedad que pretenden; procediendo confirmar la decisión de Primera Instancia, en cuanto absolvió de dicho concepto(…) b) Las Primas especial y por antigüedad fueron consagradas en el Acta 1722 del 24 de febrero del año 1977, expedida por la Junta Departamental de Rentas; entidad que según se afirma en la demanda, era en su momento competente para proferirla, por cuanto existía autorización expresa de la Asamblea Departamental de Antioquia, amparada por el artículo 10 de la Ordenanza 30 del 13 de junio de 19473 (…) Oponiéndose la entidad demandada, indicando que no continuó realizando el pago de dichos conceptos desde el año 2003, al inaplicar la referida Acta 1722 de 1977 por ser contraria a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral, tal como se explicó en los acápites anteriores, que a partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 1968, las Asambleas Departamentales fueron despojadas de la competencia otorgada a través del acto Legislativo No. 03 de 1910, para establecer directamente los salarios de los servidores públicos y conforme la Constitución Política de 1991. (…) En el asunto debatido, atendiendo a lo precisado en la jurisprudencia citada, encuentra esa Sala de Decisión Laboral, que si bien es cierto las Ordenanzas 30 del 13 de junio de 1947 y 28 del 8 de noviembre de 1949, fueron emitidas cuando aún la Asamblea Departamental de Antioquia podía arrogarse facultades para establecer emolumentos y prestaciones sociales, a favor de los servidores públicos del Departamento de Antioquia, no deja de ser menos cierto que, para el 24 de febrero del año 1977, fecha en que fue proferida el Acta 1722(que otorgó los beneficios), por la Junta Departamental de Rentas, no era competente para establecer los salarios de los servidores públicos, conforme lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 1968; (…) Se concluye de lo expuesto en los acápites anteriores, que  no le asiste derecho a los demandantes al reconocimiento y pago del incentivo por antigüedad ni a las Primas: Especial y de antigüedad…” Respecto a lo aducido en este caso en el recurso de Apelación, donde la recurrente aduce que los trabajadores oficiales pueden negociar beneficios superiores a los contemplados en la Ley o reglamentos y que el H. Consejo de Estado indicó que la competencia de la Asamblea Departamental era únicamente para crear emolumentos en favor de empleados públicos, criterio que no se puede o aplicar a los demandantes por ser trabajadores oficiales; debe decirse que tal como se explicó en los acápites transcritos anteriormente, no procede para empleados públicos ni para trabajadores oficiales, esto es, servidores públicos en general, el reconocimiento y pago de la prima e incentivo solicitados en este caso cuya fuente sea la Asamblea Departamental de Antioquia y sus Ordenanzas, directa o indirectamente; procediendo esta Sala de Decisión Laboral a confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa.

 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 26/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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