TEMA: INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE– Representación judicial de las organizaciones sindicales. La irregularidad relativa a la representación judicial del sindicato era subsanable y fue efectivamente corregida durante el trámite procesal. La excepción previa de incapacidad o indebida representación, prevista en el artículo 100 del Código General del Proceso y aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, tiene una función eminentemente saneadora. Su finalidad principal es corregir defectos procesales y evitar nulidades, no impedir el acceso a la administración de justicia ni generar la terminación automática del proceso.
HECHOS: Los demandantes afirmaron que laboraban para TCC S.A.S. bajo contratos de trabajo vigentes, desempeñando distintos cargos operativos y administrativos, percibiendo remuneraciones inferiores a las de otros trabajadores en igualdad de condiciones. También señalaron que la empresa incumplió obligaciones derivadas de la convención colectiva y laudos arbitrales vigentes. Al contestar la demanda, TCC S.A.S. propuso como excepción previa la indebida representación del demandante, alegando que el presidente del sindicato otorgó poder al abogado sin contar previamente con la autorización de la Junta Directiva exigida por los estatutos sindicales. Durante el trámite, con la reforma de la demanda se aportó un acta de la Junta Directiva de la USTTC en la que se autorizó el otorgamiento del poder y se ratificaron las actuaciones adelantadas para promover las reclamaciones laborales. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción previa de indebida representación del demandante. Consideró que, aunque inicialmente no se acreditó la autorización estatutaria requerida para conferir el poder, dicha irregularidad fue subsanada posteriormente mediante la documentación aportada durante el proceso, la cual ratificó las actuaciones realizadas, eliminando cualquier afectación al debido proceso o a la representación judicial. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si la falta inicial de autorización estatutaria para conferir poder judicial podía subsanarse durante el trámite del proceso.
TESIS: (…) de manera antelada importa señalar que el estatuto instrumental laboral no contempla las excepciones previas que pueden alegarse en juicio, razón por la cual en virtud de lo establecido en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, ha de acudirse de manera analógica a las normas del Código General del Proceso, mismo que en su artículo 100, establece que: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)4. Incapacidad o indebida representación de la demandante o del demandado. (…)” La indebida representación se constituye en una anomalía de estirpe procesal, que corresponde a la actuación en juicio efectuada a nombre de otro, sin soporte de mandato judicial o representación legal idónea. Dicho defecto procesal atenta contra el presupuesto de capacidad para comparecer al proceso, vulnerando el núcleo esencial del derecho de defensa y la validez formal de las actuaciones.(…) En materia laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, en su artículo 33, regula la “Intervención de abogado en los juicios del trabajo. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación”. Constituyéndose lo anterior, en un requisito ineludible para adelantar un proceso laboral. Con el propósito de salvaguardar dicha exigencia legal, el legislador previó algunos medios de control. Por un lado, la excepción previa consagrada en el numeral 4° del artículo 100 del CGP, atinente a la “Incapacidad o indebida representación de la demandante o del demandado” y, por el otro, la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 4° del artículo 133 del mismo código, el cual opera ante la indebida representación de las partes o la falta íntegra de poder del apoderado judicial.(…) la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, ha sido enfática en señalar que la excepción de 'incapacidad o indebida representación' tiene un propósito eminentemente de saneamiento o corrector. Por tanto, la terminación del proceso es una medida de última ratio que solo procede si resulta imposible subsanar el defecto(…)Esta postura fue prohijada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL15810-2024 (Rad. 76492), al reiterar que estas inconsistencias deben ser objeto de subsanación previa y que la finalización anticipada del trámite es excepcional.(…) De conformidad con el acervo probatorio reseñado, es evidente, tal como lo expuso el apoderado judicial de la entidad demandada, que el profesional del derecho, CEPM, actuó desde los inicios de la litis sin acreditar las formalidades legales requeridas para ejercer la representación judicial del sindicato USTTC. Ello es así, por cuanto que, si bien se allegó un poder aparentemente conferido por el representante legal de la organización sindical, este último no vino acompañado de la autorización previa de la junta directiva para conferir dicho mandato. Al tenor del artículo 25 de los estatutos de dicho sindicato, la referida facultad del representante legal para conferir poder se encuentra estrictamente condicionada a la autorización de la junta directiva, exigencia formal que, como quedó demostrado en el acápite precedente, fue omitida en su totalidad al momento de presentarse la demanda. Aun con ello, considera esta Sala que no erró la a quo al declarar la improcedencia de la excepción previa de indebida representación de la parte demandante. En efecto, si bien el mandato conferido al profesional del derecho adolecía inicialmente de un requisito previo, al carecer de la autorización previa de la junta directiva de la organización sindical, dicha anomalía fue convalidada en la reforma de la demanda, ya que en dicha oportunidad procesal se allegó el acta de la Junta directiva del 23 de septiembre de 2023, en la que no solo se facultó expresamente al representante legal para otorgar el poder al abogado Carlos Eduardo Páez Morales, sino que, además, se ratificaron o convalidaron todas las actuaciones anteriores realizadas por el representante legal con el fin de dar inicio a los procesos ordinarios laborales, como el que hoy nos convoca. Ratificación que, a juicio de esta Colegiatura, se configura en un acto de saneamiento procesal, dado que la organización sindical accionante subsanó la irregularidad que afectaba el libelo incoativo desde sus orígenes.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:18/06/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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