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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ/CAPACIDAD LABORAL REAL Y EFECTIVA- La aplicación de la doctrina de capacidad laboral residual no autoriza a presumir que toda cotización posterior a la estructuración es válida para acceder a la pensión; exige establecer cuáles aportes corresponden a una capacidad productiva real y cuáles se efectuaron sin que se demostrara el ejercicio de una actividad laboral./

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  • Laboral
    03 Noviembre 2026
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    TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ/CAPACIDAD LABORAL REAL Y EFECTIVA- La aplicación de la doctrina de capacidad laboral residual no autoriza a presumir que toda cotización posterior a la estructuración es válida para acceder a la pensión; exige establecer...

HECHOS: Solicitó la demandante se declare le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir de la fecha estipulada por el despacho, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual con los incrementos de ley y teniendo en cuenta el IBL cotizado, así como el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las mesadas, las costas procesales y agencias en derecho, y lo que resultare probado extra o ultra petita. Subsidiariamente, solicitó que se le concediera la pensión de vejez anticipada por deficiencia física, psíquica o sensorial a partir del 23 de mayo de 2022, fecha en la cual cumplió 55 años. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la actora reunió los requisitos para obtener la pensión por invalidez de origen común. Debe la sala determinar: i) si la señora AMCR reúne los presupuestos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre capacidad laboral real y efectiva; y ii) en caso afirmativo, establecer si debe dejarse sin efecto la orden de actualización monetaria ordenada por el a quo.

TESIS: (…) En consecuencia, corresponde examinar si los medios de convicción permiten tener por demostrado que la demandante desarrolló una actividad laboral efectiva después de la fecha formal de estructuración y determinar las consecuencias de ese hecho para la verificación de los requisitos de la prestación reclamada. (…) Es necesario establecer si las características de la patología permiten aplicar la regla jurisprudencial que autoriza contabilizar cotizaciones posteriores a la estructuración formal, así como verificar que estas correspondan al ejercicio de una capacidad laboral real y efectiva. Por tanto, la valoración debe sustentarse en el contenido del dictamen y de la historia clínica, sin extender automáticamente a cualquier condición discapacitante los criterios desarrollados para las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. (…) Valorados esos elementos en conjunto, la Sala encuentra acreditado que la demandante desarrolló una actividad laboral efectiva en la oficina de su padre durante el periodo referido por los testigos, aunque adaptada a sus limitaciones físicas y cognitivas. La existencia de esas restricciones no impide reconocer que conservó aptitudes para realizar determinadas tareas, como las descritas en las declaraciones. Por tanto, no resulta admisible equiparar automáticamente la fecha formal de estructuración de la invalidez con una imposibilidad absoluta de trabajar desde la infancia. Ahora bien, una cuestión diferente es la situación posterior al cierre de la oficina. En este punto, los declarantes fueron coincidentes en señalar que la demandante dejó de trabajar y que continuó efectuando aportes pensionales con ayuda económica de su padre y, posteriormente, de su esposo. La historia laboral, por su parte, acredita la continuidad de las cotizaciones hasta enero de 2021, pero no demuestra, por sí misma, que durante todo ese lapso se hubiera desarrollado una actividad productiva efectiva.  Por consiguiente, la Sala no encuentra fundamento para atribuir automáticamente a la demandante una capacidad laboral real y efectiva durante la totalidad del periodo comprendido entre 2005 y enero de 2021. El pago de aportes con recursos familiares, aunque no evidencia por sí solo una conducta fraudulenta, tampoco demuestra el ejercicio de una actividad productiva. (…) En el asunto bajo examen, la actividad desarrollada por la demandante entre 1996 y 2005 o 2006 constituye un elemento objetivo que permite diferenciar la fecha formal de estructuración de la invalidez del momento hasta el cual conservó aptitudes para ejecutar labores productivas. Por ello, la verificación del requisito de semanas no puede descansar exclusivamente en la fecha de estructuración de 1973, cuando la demandante era una niña, sino que debe atender a la capacidad que efectivamente conservó y al periodo durante el cual realizó aportes en el marco de esa actividad. De acuerdo con la historia laboral allegada al proceso, las cotizaciones comenzaron en octubre de 1996 y se mantuvieron durante el periodo en que, según la prueba testimonial, la actora prestó servicios en la empresa de su padre. Tampoco se acreditó que la vinculación hubiera sido simulada o que los servicios fueran inexistentes. Por el contrario, los testimonios permiten tener por demostrada una actividad de contenido real, aunque adaptada a las limitaciones de la trabajadora. Así las cosas, la aplicación de la doctrina de capacidad laboral residual no autoriza a presumir que toda cotización posterior a la estructuración es válida para acceder a la pensión; exige establecer cuáles aportes corresponden a una capacidad productiva real y cuáles se efectuaron sin que se demostrara el ejercicio de una actividad laboral. En el presente caso, la Sala circunscribe el análisis a las cotizaciones relacionadas con el periodo de actividad efectivamente acreditado. Al verificar la historia laboral, se advierte que las cotizaciones realizadas durante los tres años anteriores al cese de la actividad laboral, ocurrido aproximadamente en 2005 o 2006, superan las 50 semanas exigidas por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de densidad de aportes, sin necesidad de acudir a las cotizaciones posteriores como fundamento para demostrar una capacidad laboral real y efectiva durante ese último periodo. Esta conclusión permite confirmar el reconocimiento del derecho pensional dispuesto en primera instancia. En efecto, la demandante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, sus secuelas son permanentes y de larga duración, y se acreditó que, pese a ellas, conservó una capacidad laboral residual que le permitió desarrollar una actividad productiva y efectuar cotizaciones durante varios años. Asimismo, dentro de los tres años anteriores al momento en que cesó dicha actividad, reunió la densidad mínima de semanas requerida por la ley.  A partir de lo indicado, se confirmará el reconocimiento de la prestación en los términos definidos por la a quo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

MP: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 22/10/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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