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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL CÓNYUGE CON VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE- La convivencia de 5 años puede acreditarse en cualquier época de la relación conyugal, aun cuando no exista cohabitación al momento del fallecimiento. Proceden intereses moratorios ante el reconocimiento judicial de la prestación y la ausencia de circunstancias excepcionales que exoneren a la administradora./

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HECHOS: La demandante solicitó que se condenara a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a su favor desde la fecha del fallecimiento de su cónyuge supérstite, LGGE, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín accedió favorablemente a las pretensiones de la demanda. Debe la sala determinar si la demandante acredita la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de LGGE, en particular, si cumple el requisito de convivencia previsto en la ley para el reconocimiento de dicha prestación; de resultar procedente el reconocimiento pensional, se analizará la procedencia de los intereses moratorios reclamados y, finalmente, la viabilidad de imponer condena en costas a cargo de Colpensiones. 

TESIS: (…) Ahora bien, en relación con el requisito de convivencia, la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, en providencias como SL44454-2013, SL42193-2014, SL16419-2017, SL1476-2021 y SL2841-2023, reiterada en la SL044-2024, que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente no pierde por sí mismo la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el hecho de estar separado de hecho del causante al momento de su fallecimiento. Por el contrario, ha sostenido que puede reclamar válidamente la prestación siempre que acredite una convivencia efectiva por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, pues cuando el legislador hizo referencia al cónyuge separado de hecho reconoció precisamente la posibilidad de acceder a la prestación aun cuando no existiera cohabitación para la fecha de la muerte. (…) Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, comparte la sala la conclusión que obtuvo el juez de primera instancia, en cuanto dio por acreditada la convivencia exigida por la ley entre la demandante y el causante. (…) En consecuencia, la sala concluye que MRA acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de LGGE, razón por la cual se confirmará en este punto la decisión adoptada por el juez de primer grado. (…) En lo relacionado con el retroactivo derivado de la pensión de sobrevivientes, la sala comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. En efecto, conforme al artículo 151 del CPTSS, las acciones encaminadas a obtener el pago de mesadas pensionales prescriben en el término de 3 años contados desde cuando cada prestación se hace exigible. En el presente asunto está acreditado que mediante Auto 01314 del 30 de marzo de 2010 el ISS resolvió la última actuación administrativa relacionada con la solicitud prestacional formulada por la demandante, mientras que la demanda que dio origen al presente proceso fue radicada el 27 de agosto de 2015, esto es, cuando ya había transcurrido un lapso superior al término trienal previsto por la ley. En consecuencia, tal como lo concluyó el juez, las mesadas causadas antes del 27 de agosto de 2012 están prescritas. (…) En cuanto a los intereses moratorios, aspecto frente al cual también manifestó inconformidad Colpensiones, la sala recuerda que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que, cuando la entidad obligada incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales, deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta cuando se produzca su pago efectivo. (…) Sin embargo, aunque los intereses en mora se reconocen por regla general, la jurisprudencia ha determinado algunas excepciones en las que se exceptúa el pago de dicho concepto (…) Ninguna de tales circunstancias concurre en el presente asunto, pues no se presentó controversia entre posibles beneficiarios de la prestación ni el reconocimiento del derecho obedeció a un cambio jurisprudencial, a la aplicación de la condición más beneficiosa o a la declaratoria de ineficacia de un traslado de régimen pensional. Tampoco puede afirmarse que para la fecha de la reclamación administrativa la prestación no estuviera consolidada, pues el fallecimiento de LGGE ocurrió el 24 de enero de 2007, momento a partir del cual se configuró el riesgo amparado por la pensión de sobrevivientes. De igual manera, la sala observa que la negativa administrativa estuvo fundamentada exclusivamente en considerar que la demandante no cumplía el requisito de convivencia, por estimar que no había coexistencia física durante el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento del causante. Sin embargo, conforme se explicó al resolver el primer problema jurídico, el material probatorio acreditó que entre los cónyuges existió una convivencia superior a 15 años, que el vínculo matrimonial permaneció vigente hasta la muerte del afiliado y que la circunstancia de no compartir residencia en los últimos meses no bastaba para desvirtuar la comunidad de vida demostrada dentro del proceso. Así, al no configurarse ninguno de los eventos excepcionales que la jurisprudencia ha reconocido para relevar a la administradora del pago de intereses moratorios, se mantendrá la condena impuesta en primera instancia. 

MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 23/10/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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