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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-se acreditó que el trabajador estaba incapacitado, que el empleador conocía dicha situación y que el despido se produjo precisamente por la prolongación de las incapacidades, sin autorización administrativa ni intentos de reubicación, lo que activa la presunción de despido discriminatorio. 

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HECHOS: El señor JJI laboró como ayudante de construcción para Promotora Erraga S.A., mediante dos contratos de obra o labor, del 1.º de marzo de 2016 al 23 de diciembre de 2016, y del 26 de diciembre de 2016 al 29 de julio de 2017, en la obra Centro Comercial La Central. El 29 de enero de 2017 sufrió un accidente de tránsito, que le ocasionó una grave lesión en la rodilla derecha, requiriendo cirugía y generando incapacidades médicas continuas hasta septiembre de 2017, sin embargo, el 29 de julio de 2017, cuando aún se encontraba incapacitado y dicha situación era conocida por el empleador, fue despedido unilateralmente por Promotora Erraga S.A.. Asimismo se alega que la empresa Muros y Techos S.A. actuó como beneficiaria de la obra, en virtud de un contrato civil suscrito con Promotora Erraga S.A. Es por esta razón que el demandante solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y su terminación injusta, reconociendo la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El Juzgado 25 Laboral del Circuito decidió, en síntesis declarar la ineficacia del despido por vulneración de la estabilidad laboral reforzada, ordenar el reintegro del trabajador sin solución de continuidad. Condenar a Promotora Erraga S.A. y solidariamente a Muros y Techos S.A. al pago de salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir y reconocer la indemnización especial de 180 días prevista en la Ley 361 de 1997. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si es ¿Procedente declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro de un trabajador que, al momento de la terminación del contrato de obra o labor, se encontraba incapacitado por razones de salud conocidas por el empleador, independientemente del origen de dicha incapacidad, y existe responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra?

 

TESIS: (…)El artículo 133 del CGP taxativamente señala cuáles son las nulidades, que pueden alegarse: 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. En el caso concreto, el demandante confirió poder al abogado RAUM, (…) en virtud de ese mandato, el 5 de febrero de 2019, se instauró la acción ordinaria. Mediante memorial del 8 de abril de 2023, el referido profesional presentó ante el juzgado solicitud de desistimiento de la demanda (…), no obstante, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informo que Urrego Mendoza fue excluido del ejercicio de la profesión a partir del 2 de febrero de 2023, lo que traduce de un lado en que, 1) para la fecha en que se formuló la demanda, 5 de febrero de 2019, podía fungir como apoderado y 2) para la data de solicitud de desistimiento, no estaba facultado para formular ninguna petición al interior del proceso, por carecer de créditos profesionales para ello (…), situación que fue puesta en conocimiento al demandante(…). Luego, no es cierto que para la fecha en que se instauró la demanda -5 de agosto de 2019- quien fungía como apoderado del demandante no tuviera tal calidad como lo aseveró la defensa de Promotora Erraga S.A.  De otra parte, si bien el promotor del litigio, una vez se puso en conocimiento por parte del juzgado la exclusión del de la abogacía de quien fuera si apoderado, no otorgó un nuevo poder y aun así el despacho de conocimiento profirió decisión de fondo, lo cierto es que, dicha situación en nada afecta a las enjuiciadas, pues, en suma, quien debe alegar alguna irregularidad en ese sentido es quien con ello se ve afectado, para este caso el señor JJI, siendo claro el artículo 135 del CGP en indicar, la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, y más adelante expresa la nulidad por indebida representación…solo podrá ser alegada por la persona afectada.  (…) Sobre el tema – estabilidad laboral reforzada - resulta pertinente destacar que, a partir de la sentencia SL1152-2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revalúo la orientación que tenía frente al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, nueva tesis reiterada(…)más recientemente la SL175 del 03 de febrero de 2025, en esta última se hace la siguiente síntesis: “(…) Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y  (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Así, del análisis referido se concluye que si el trabajador está en situación de discapacidad que lo limite en su entorno laboral y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.” Y según criterio imperante de la Corte Constitucional, explicado en pronunciamientos SU087-2022, SU061-2023, SU269-2023, y SU111-2025 para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada se requiere la demostración de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.”(…) En el caso concreto, debe precisarse que, no son de recibos los argumentos de la parte demandada Promotoras Erraga S.A., cuando manifiesta que las incapacidades del trabajador fueron otorgadas después de la ruptura del vínculo laboral, pues solo basta con leer el texto mediante el cual se comunica al trabajador la decisión unilateral de dar por terminado el contrato(…)De lo anterior surge cristalino que la situación de salud del empleado era ampliamente conocida por el empleador, al punto que fueron precisamente las incapacidades superiores a 180 días, las que motivaron el finiquito del contrato de trabajo.(…) En cuanto al origen de las incapacidades debe indicar la Sala que, para la operancia del fuero por estabilidad laboral reforzada, es indistinto que la incapacidad se genere como consecuencia de un accidente de trabajo, enfermedad común- accidente de tránsito, o accidente laboral, pues lo que se debe acreditar es que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, supuestos que encontró probados la juez de primer grado y que no fueron desvirtuados por las recurrentes, al contrario, de la misma causal invocada surge nítido que el despido obedeció a la situación de salud.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 28/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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