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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL- Si bien es cierto el actor presentó incapacidades médicas durante el último año anteriores al finiquito del contrato de trabajo, ello no permite catalogarlo como sujeto de especial protección o con fuero de salud. Resultaría desproporcionado magnificar la afectación en la salud del actor con anterioridad al finiquito laboral con once días de incapacidad, incluso esos once días no están atados al mismo diagnóstico./

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HECHOS: Solicitó el demandante se declare que el despido fue ineficaz por hallarse en estado de debilidad manifiesta; en consecuencia, que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; que se condene al pago de la indemnización. La absolvió a Proyectos de Inversiones Vial del Pacífico SAS, de todas las pretensiones instauradas en su contra. Debe la sala dilucidar: i) ¿Si a la fecha de terminación del vínculo laboral el accionante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada a causa de su condición de salud y, por ende, si la finalización del contrato se torna ineficaz al no contar con el aval del Ministerio del Trabajo? Para tal fin deberá examinarse (ii) ¿Si la terminación de la relación laboral obedece a una causal objetiva y no a las patologías padecidas por el actor? 

TESIS: (…) Es claro para este colegiado que el demandante debe acreditar que enfrentaba condiciones de salud física, sensorial o mental que le impedía o dificultaba ejecutar la labor de manera importante, y que el empleador conocía de ellas previo al momento de la terminación del contrato de trabajo, para que entre a operar el fuero de protección de la Ley 361 de 1997. Una vez probada la condición de salud le corresponde al empleador demostrar la justa causa que tuvo en cuenta para dar por terminado el contrato de trabajo y por la cual no era necesario solicitar autorización al Ministerio de Trabajo. (…) Descendiendo al sub judice, se revisó si al 19 de abril de 2021, fecha de la terminación del contrato laboral, efectivamente el demandante se encontraba o no en un estado de debilidad manifiesta de la entidad suficiente para configurar el fuero de salud, advirtiéndose que no se encuentran documentadas incapacidades otorgadas al actor durante “varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral”, de que trata la Corte Constitucional en la sentencia atrás referida, pues la última incapacidad reportada fue de tres días, del 07 de abril al 09 de abril de 2021 por “S460-Traumatismo del tendón”, diagnóstico reportado como enfermedad general por parte de la EPS SURA, es decir, no guarda relación con el presunto accidente de trabajo acontecido el 16 de marzo de 2021, como evento principal por el que reclama la configuración de la estabilidad laboral reforzada. (…) si bien es cierto el actor presentó incapacidades médicas durante el último año anteriores al finiquito del contrato de trabajo, ello no permite catalogarlo como sujeto de especial protección o con fuero de salud, en razón a que de 365 días que tiene un año, sólo 11 días estuvo incapacitado, lo que desvirtúa que el trabajador se hallare en una afectación sustancial de su estado de salud o que su diagnóstico médico haya sido de tal seriedad que haya afectado el desempeño normal de sus labores, pues resultaría desproporcionado magnificar la afectación en la salud del actor con anterioridad al finiquito laboral con 11 días de incapacidad, incluso esos once días no están atados al mismo diagnóstico. Asimismo, llama la atención que, en el examen de egreso se reportó que “Tratamiento actual: No refiere tratamiento actual para ninguna patología” (…) Así las cosas, para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo (19 de abril de 2021) se puede constatar la “Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral” en la forma como lo explica la Corte Constitucional, dado que “(a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud..”. En cuanto a que el actor se encontraba con restricciones laborales al momento del despido, debe decir la Sala que, en efecto en el examen médico del 19 de marzo de 2021 figura un ítem de recomendaciones (…) Ahora, debe recabar la Sala que, no se tratan de restricciones laborales sino de recomendaciones generales, incluso para la vida diaria (…) Conforme a lo dicho, la Sala encuentra que no puede inferirse la afectación del estado de salud del actor, de tal magnitud que “le impedían o dificultaban ejecutar la labor de manera trascendental”, puesto que, en gracia de discusión, frente a las recomendaciones, como ya se indicó de carácter muy general, en razón de que “son de carácter funcional para su vida personal”, allende de que las recomendaciones laborales no tienen el alcance de restricciones, lo que denota, al igual como lo sostuvo la a quo, que tales recomendaciones no permiten exteriorizar el estado de salud del pretensor y que lo ubiquen dentro del ámbito de protección y aplicación de la estabilidad laboral reforzada. (…) En consecuencia, no aflora la tesis del actor referida a que la terminación del contrato de trabajo fue discriminatoria y sin consideración a su estado de salud, o vulnerando la situación de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud que predica el demandante. En el presente caso, se itera, la única manera de enervar los efectos de la terminación unilateral del contrato de trabajo, no puede ser otra que el trabajador hubiere demostrado que, para la fecha del despido, se encontraba amparado por una situación de estabilidad ocupacional reforzada. En ese horizonte, la pretensión de indemnización por despido injustificado esta llamada al fracaso. Finalmente, obra en el expediente la sentencia de tutela del 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en la que se ordenó el reintegro del demandante, decisión que se cumplió por la demandada al suscribir un nuevo contrato el 24 de junio de 202127, y que, finalizó el 05 de noviembre de 2021 por “cesación de efectos jurídicos del amparo transitorio de la acción de tutela” (…) En consecuencia, como la sentencia de tutela del 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, no fue definitiva sino transitoria, en la medida en que, ordenó al demandante que “dentro de un término máximo de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, acuda ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de que por esa vía y mediante los medios de prueba que pretenda hacer valer, solicite el reintegro definitivo”, no puede sostenerse la configuración de la cosa juzgada constitucional, aunado a que, el presente proceso se radicó el 21 de febrero de 20223031, es decir, con posterioridad a los cuatro meses señalados, siendo que los efectos de la sentencia de tutela estuvieron vigentes únicamente hasta el 21 de octubre de 2021. Colofón de lo expuesto, no queda otro camino que confirmar el fallo de primer grado, en el que, con acierto, se declaró que el actor no se encontraba protegido por el principio y garantía de la estabilidad ocupacional reforzada, esto es, por fuero de salud. 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 21/05/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO M. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA
ACLARACIÓN DE VOTO M. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

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