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TEMA: FALTA DE VINCULACIÓN DEL VERDADERO EMPLEADOR - De un análisis en conjunto de la prueba recaudada y la regulación normativa sobre la materia, se logró acreditar la prestación de sus servicios personales y de forma subordinada, pero en beneficio de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa, la cual no fue vinculada al proceso, Resultando indispensable la vinculación del verdadero empleador para poder emitir condena. /

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    TEMA: FALTA DE VINCULACIÓN DEL VERDADERO EMPLEADOR - De un análisis en conjunto de la prueba recaudada y la regulación normativa sobre la materia, se logró acreditar la prestación de sus servicios personales y de forma subordinada, pero en...


HECHOS: señora (LEBF) formuló demanda contra la Institución Educativa Manuel José Sierra y la Secretaría de Educación del Municipio de Girardota, pretendiendo se declare que entre las demandadas y ella existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido; y como consecuencia se condene a las demandadas de manera conjunta, separada o solidaria al pago de las prestaciones sociales legales y vacaciones causadas; así como las cotizaciones al sistema de seguridad social integral de toda la relación laboral; indemnización por despido injusto del artículo 64° del CST; e indemnización moratoria por falta de pago del artículo 65° del CST; vi) la indexación de las condenas. El A Quo dispuso la vinculación a la litis del Departamento de Antioquia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF. Asimismo, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota declaró probadas las excepciones de mérito y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. El problema jurídico se circunscribe a determinar: a) Si entre las partes existió o no una vinculación laboral regida por un contrato ficto de trabajo, sus extremos temporales; en caso afirmativo, se analizará la responsabilidad de quienes fujan como empleadores en torno a b) la causación de las prestaciones sociales, indemnizaciones, y cotizaciones a la seguridad social deprecadas en la demanda.


TESIS: “Articulo 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. “Articulo 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. (…) La demandante utilizó como elementos de prueba los documentos aportados con la demanda y solicitó además se recibieran los testimonios de las señoras (AOB, MEF, MCOL y JSRO) (…) Se corrobora, que la demandante efectivamente prestó sus servicios como manipuladora de alimentos en el restaurante escolar de la IE, de la vereda Jamundí, lo cual fue efectivamente aceptado por esta demandada; no obstante, dadas las respuestas del Instituto Educativo en torno a que la actividad desplegada por la demandante se rigió en cumplimiento de las directrices emanadas del ICBF y la Gobernación de Antioquia para el manejo del Programa de Alimentación Escolar, con el apoyo de una junta conformada por padres de los estudiantes beneficiaros del restaurante, es necesario armonizar el análisis de estas declaraciones, con los convenios interadministrativos celebrados entre el ICBF y el Municipio de Girardota para la modalidad de asistencia nutricional al escolar y adolescente. (…) Ahora bien, de conformidad con el certificado expedido el 20 de septiembre de 2015, la Subsecretaria Administrativa de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, en respuesta al exhorto se informó que el Municipio de Girardota hace parte de los municipios NO Certificados en Educación de Antioquia, de ahí que la Institución Educativa sea direccionada desde la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, ello en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2002, que en su artículo 6.2 señala las competencias de los Departamentos respecto de los municipios no certificados. (…) “En efecto, la Ley 115 de 1994, "Por la cual se expide la ley general de educación», establece la distribución de competencias entre el Congreso, la Nación y las entidades territoriales en materia educativa y, en su artículo 148, indica cuatro macrofunciones del Ministerio de Educación: 1. De Política y Planeación; 2. De Inspección y Vigilancia; 3. De Administración y 4. Normativas. (…) Acorde a certificación expedida por el ICBF se tiene que la labor de las manipuladoras de alimentos para la vigencia de 2002 se regía por el Decreto 3075 de 1997, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 09 de 1979 y estuvo hasta el año 2013 la responsabilidad del ICBF el programa de alimentación escolar, el cual se ejecutaba bajo los lineamientos Técnico Administrativos y Estándares del Programa de Alimentación Escolar PAE. (…) el documento describe que el PAE requiere para su desarrollo, de la organización y participación de la comunidad en general. (…) también se desprende que el costo ración del programa prevé el costo por niño para el desayuno, indicando que dicho valor incluye la ejecución de todo el servicio: compra de alimentos, almacenamiento, preparación, distribución y control del suministro de las raciones; así, el valor del costo ración del almuerzo escolar es el complemento económico para garantizar la operación del servicio en esa vigencia, cuyo recaudo está a cargo del operador, y cuya cuota se podrá utilizar en “la compra de material de aseo, combustible para el servicio, transporte de alimentos, compra de menaje y dotación, pago a manipuladoras de alimentos”. (…) se allegaron 2 copias de Actas de Asamblea de Padres del restaurante Escolar, de la Escuela, en ella, se incluyó la “Elección de manipuladora”; se registró que la señora (LEB) fue postulada y elegida por mayoría… en nueva reunión de Asamblea de Padres de Familia el 28 de enero de 2010, en el punto de manipuladora de alimentos, únicamente se referenció que se puso a consideración si se continúa con la anterior manipuladora o si es necesario cambiarla, sin indicar el nombre de quien se refieren, y sin que pueda interpretarse que se trata de la hoy de mandante, no obstante, da cuenta que su elección se hacía por la Asamblea de Padres. (…) De un análisis en conjunto de la prueba recaudada y la regulación normativa sobre la materia, se logró acreditar la prestación de sus servicios personales y de forma subordinada, pero en beneficio de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa, la cual no fue vinculada al proceso, pues las condiciones de la relación y el recaudo probatorio forman el convencimiento en que las órdenes fueron dadas a la demandante por parte de las profesoras encargadas del restaurante escolar, no siendo posible acoger el argumento del Municipio de Girardota en torno a que la prestación del servicio correspondió a una actividad voluntaria y participativa con el fin de aportar en el proceso de alimentación de los niños y niñas. (…) se concluye que el Departamento de Antioquia fue quien se benefició del convenio interadministrativo suscrito entre el Municipio de Girardota y el ICBF por ser el encargado de prestar y organizar el servicio educativo de la Institución Educativa; siendo clara la relación de conexidad entre las labores realizadas por la activa en el marco del PAE bajo el contexto previsto de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 34 del CST, debe indicarse que para poder emitir condena contra el ente territorial, resultaba indispensable la vinculación al proceso del verdadero empleador por no haberse aun definido los conceptos adeudados con ocasión del contrato de trabajo. (…) esta Sala de Decisión acudió al criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral expuesto en sentencias como la SL 497-2022, al iterar el concepto referido a la exigencia de la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador derivado del contrato de trabajo. Allí, se concluyó en que habrá litis consorcio facultativo cuando exista certeza de lo debido, razón por la que el trabajador puede demandar al obligado principal como al solidario o, si lo prefiere, solo al segundo, pues en este caso ya existe una obligación clara, expresa y exigible de la cual se pueda reclamar una eventual solidaridad. (…) De lo dicho se desprende que se debe confirmar la sentencia que se revisa en consulta, pero por las razones aquí esbozadas, deviniendo innecesario continuar con el análisis de los reclamos económicos, en tanto éstos dependen directamente de la prosperidad de la primera pretensión, respecto de la cual, las pruebas recaudadas no informan de manera fehaciente, y ni siquiera aproximada un periodo determinado de prestación de los servicios por parte de la actora.


MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 16/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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