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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Pensión de sobrevivientes reclamada en calidad de compañera permanente de pensionado fallecido, acreditación del requisito de convivencia, falta de prueba -. No se concede debido a que no se logra acreditar la temporalidad mínima exigida.

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HECHOS: Se afirma que la demandante convivió en unión marital con el señor RHT, desde el año 2014 hasta el 6 de diciembre de 2021 cuando éste falleció; reclamó la pensión de sobrevivientes siendo negada por XXX el 25 de febrero de 2022, aduciendo que el finado sostuvo una relación con la señora NEH entre los años 2016 y 2017 y por tenerla a cargo, al señor le fueron reconocidos incrementos pensionales. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín absolvió a XXX de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MJDC, explicó en términos generales, que la versión de la demandante y los testigos no es creíble y se controvierte con la prueba documental recopilada en el expediente administrativo. El Conflicto Jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la demandante acredita el requisito de convivencia efectiva con el pensionado fallecido, durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte.

 

TESIS:  Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: (…) Al haber fallecido el señor RHT en el año 2020, es aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, si la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, quien reclama como compañera permanente debe acreditar convivencia con el causante durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte de aquél. Sobre la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. En Sentencia SL100 de 2020, reiterando SL1015-2018 y SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.Convivencia efectiva que se exige por un lapso de “…no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”. En el asunto bajo estudio, encuentra esta Judicatura múltiples contradicciones relevantes entre lo que se afirma en el recurso de apelación y lo que revela la prueba practicada; situaciones que afectan la credibilidad de lo afirmado respecto al hecho de la convivencia que se aduce existió entre la demandante y el pensionado fallecido. Es así como, en interrogatorio de parte fue notoria la incomodidad de la señora MJDC para responder las preguntas formuladas por el Juez de Primera Instancia, además de mostrarse insegura y dubitativa, frente a varios interrogantes relacionados con aspectos de la vida diaria del señor RHT contestó “no sé, es que no sé, no sé exactamente”, lo que desdice de la calidad de compañera permanente que se afirma se habría dado durante los últimos siete (7) años de vida del causante; por ejemplo, dijo que siempre lo acompañaba a todas las diligencias y a cobrar la mesada, pero olvidó dónde se realizaba ese trámite; desconoce dónde o con quién residía el causante antes de 2014; sabe que el fallecido tenía tres hijos pero ningún dato tiene sobre sus nombres o dónde están; tampoco qué edad tenía aquél cuando se conocieron; fue imprecisa y dudosa al responder dónde laboró el señor RHT para causar la pensión de vejez. La demandante también mostró total desconocimiento acerca de un crédito de libranza gestionado por el señor en el año 2017, pese a que, para esa época, según su versión, llevaban tres (3) años conviviendo y llama la atención que el finado suscribiera él mismo constancias de recibo de correspondencia en la Carrera XXX, lugar que no coincide con la vivienda donde la declarante asegura haber convivido siempre con él en Carrera XXX de Medellín, sin que diera explicación razonable de la existencia de las dos residencias. Si bien la hermana del difunto GH explicó que el referido crédito por libranza lo habría adquirido el pensionado en el año 2017 para mejorarle la vivienda a la señora MJDC, se trata de una versión contada por el finado a la testigo, sin otro sustento probatorio que no tiene la capacidad por sí sola de acreditar la convivencia que se afirma. Sobre la afiliación en salud como beneficiaria del pensionado expuso que se habría efectuado “al mes, en el año 2018 o algo así”, por tanto, partiendo de este dato, quedaría sin sustento la afirmación de haber iniciado convivencia en 2014 o 2016; más si se tiene en cuenta que la testigo GHT -hermana del causante y a quien el apoderado solicita darle plena credibilidad por haber entregado información con nivel de detalle y mostrar su cercanía con el fallecido- aseguró que la declaración extra juicio rendida por su consanguíneo y la demandante en el año 2020 tenía como propósito la afiliación de ésta última al sistema de salud, hecho que recorta mucho más el extremo inicial de la presunta convivencia. En la demanda y diferentes momentos de la audiencia la reclamante aseguró que la mencionada unión inició el 10 de agosto de 2014, pero en su declaración precisó que se conocieron en 2013, las cosas se fueron dando y que “la relación seria seria empezó en el año 2016”, luego reconsideró e insistió que fue en el año 2014; cuando se le indagó si para el año 2012 el señor vivía en Palmira – Valle expuso que no sabía nada porque para esa época no lo conocía, no obstante, en declaración ante Notario del 14 de diciembre de 2021 dio una versión contraria: “… a él lo conocí en el Barrio Manrique … de Medellín … en el año 2011 porque éramos vecinos …”. Contrario a lo afirmado por el apoderado de la accionante, sí tiene incidencia en este proceso lo decidido en la demanda con radicado 05001410500320140132400, donde el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín profirió Sentencia condenatoria el 22 de abril de 2015, ordenándole a XXX pagar al señor RHT incrementos pensionales por tener a cargo a la señora NEH en calidad de compañera permanente, puesto que esa demanda fue radicada el 25 de septiembre de 2014 (según consulta realizada en la página web de la Rama Judicial), fecha para la cual adujo el pensionado que llevaba más de diez años conviviendo con la señora NEH, data que es posterior al 10 de agosto de 2014 cuando, según la señora MJ, habría iniciado convivencia con el causante en Manrique La Salle, no obstante ésta afirmó desconocer quién era la señora NEH y para controvertir el fundamento de los referidos incrementos pensionales, en este proceso aportó declaración extra juicio de la mencionada NEH rendida el 1º de marzo de 2022 dando una versión mucho más incoherente, relativa a que el fallecido solo habría vivido en su casa por espacio de un mes, como inquilino y que luego de ello habría retornado al hogar que conformaba con su esposa MJDC; situación que evidencia un claro manejo de alguna de las dos versiones con interés de acceder a beneficios pensionales, pero que dadas las contradicciones no son creíbles y por tanto, no pueden tenerse como prueba de los hechos en que se sustentan las pretensiones. (…)

 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 20/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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