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TEMA: DEPENDENCIA DE MADRE RESPECTO DE HIJO FALLECIDO-El auxilio brindado por el causante no era accesorio, sino permanente, relevante y necesario para garantizar la subsistencia digna de su progenitora. Y es que no se trata de establecer numéricamente, si aquella podía sobrevivir con la ausencia de aquel aporte, sino hacerlo en condiciones adecuadas./

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  • Laboral
    30 Junio 2026
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    TEMA: DEPENDENCIA DE MADRE RESPECTO DE HIJO FALLECIDO-El auxilio brindado por el causante no era accesorio, sino permanente, relevante y necesario para garantizar la subsistencia digna de su progenitora. Y es que no se trata de establecer...

HECHOS: Solicitó la demandante se condene a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Mauricio Tabares, hecho ocurrido el día 6 de junio de 2020. Por su parte el señor LETB solicita el pago del auxilio funerario. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Porvenir S.A. del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la progenitora del causante, pero condenó a la entidad al otorgamiento del auxilio funerario por valor de $4.389.015 con destino al señor LETB, monto que debía ser indexado al momento del pago. Debe la sala determinar si la señora MGBB tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes causada tras el deceso de su hijo, analizando puntualmente el asunto relativo a la dependencia económica. En caso afirmativo, se establecerá si es dable otorgar los intereses moratorios. De otro lado, se examinará si el cese de aportes del afiliado fallecido meses antes del deceso, así como el pago de los gastos exequiales a través de una póliza, tornan improcedente el reconocimiento del auxilio funerario en favor del tomador del seguro. Dependiendo de lo resuelto, se mirará lo atinente a la indexación de la condena.

TESIS: (…) Para la Sala, una mirada ligera del asunto, apresuradamente permitiría concluir que los ingresos de la reclamante, por sí solos, serían suficientes para asumir los costos de manutención, incluso de todo el núcleo, pues con el salario mínimo, que para el año 2020 (época de los hechos) ascendía a $877.000, estarían llamados a cubrirse los $726.600 que mínimamente requería para sobrevivir. Ello sumado a la condición de desempleo del causante. Esta es la teoría del caso que muestra la AFP, pero que no comparte esta Magistratura, pues muchas otras circunstancias nutren el debate, que reflejan un panorama absolutamente disímil al dibujado en una deficiente investigación, que claramente no detalla la realidad del núcleo, marcada por aspectos determinantes que merecen un estudio. (…) En todo caso, en gracia de discusión, no se puede llegar al extremo de considerar dependencia económica de quien, consiguiendo empleo días antes del deceso, comienza a efectuar aportes al hogar, ni desconocer el peso de una ayuda que pervive de años atrás, sólo porque en época cercana al fallecimiento, quien la proporcionaba perdió la fuente formal de ingresos. (…) Recuérdese en este punto, tal y como se referenció en el acápite que antecede, que la dependencia económica no tiene que ser total ni absoluta. Incluso desde la contestación se aprecia un criterio de la AFP muy restrictivo cuando señala que la dependencia económica conlleva a que la alimentación, vestido, recreación, salud y todas las necesidades mínimas de los padres dependientes, deben ser asumidas por su hijo afiliado al Sistema General de Pensiones y que se encuentren imposibilitados de obtener ingresos económicos diferentes de los obtenidos por la persona de quien dependen. (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que, pese a la ausencia de precisión en cifras, los testimonios analizados presentan una coherencia en torno a los elementos esenciales del caso: (i) la convivencia y pertenencia del causante al núcleo familiar, (ii) la realización de aportes económicos habituales por parte de este, (iii) la destinación de tales aportes a gastos necesarios del hogar y (iv) el desmejoramiento de las condiciones económicas tras su fallecimiento. Tales coincidencias, valoradas en conjunto y bajo un criterio de sana crítica, en asocio con el concepto de interdependencia económica, permiten tener por demostrado que el auxilio brindado por el causante no era accesorio, sino permanente, relevante y necesario para garantizar la subsistencia digna de su progenitora. Y es que no se trata de establecer numéricamente, si aquella podía sobrevivir con la ausencia de aquel aporte, sino hacerlo en condiciones adecuadas. (…) En conclusión, se extrae de la prueba tanto documental como testimonial que de la remuneración percibida por el causante se destinaba un porcentaje cuantioso para los gastos fundamentales del hogar, lo que incluía la manutención de su madre, aporte que resultaba indispensable para la congrua subsistencia de ese núcleo familiar integrado también por el afiliado, sus padres, una hermana y un sobrino menor; también se demostró, incluso aritméticamente, que era factible aportar al hogar el monto referenciado (de hasta $500.000 mensuales) el que resultaba relevante, claro está, analizado en un contexto diferente al que plantea la demandada, la que pareciese examinar los hallazgos, incluso de la investigación administrativa, bajo el ropaje de una dependencia absoluta. En consideración a lo expuesto, se revocará la decisión objeto del recurso de alzada y en su lugar se condenará a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su, desde el 6 de junio de 2020. (…) Aclarado lo anterior, esta Magistratura procede a examinar el asunto relativo a la procedencia de los intereses moratorios. (…) Acudamos a la misiva contentiva de la negativa expedida por Porvenir S.A. en el trámite administrativo. En su texto se remite a los hallazgos de la investigación administrativa. Empero, aunque existen sesgos en su valoración, pues aquel documento, por sí sólo, da cuenta de la existencia del aporte del hijo fallecido, lo cierto es que tan sólo a través de la prueba recaudada en este proceso, se esclarecieron algunos puntos, aflorando con mayor claridad la dependencia económica, cuya acreditación echó de menos la a quo, precisamente porque NO resultó una labor sencilla el entendimiento de las dinámicas familiares, apoyada en la noción interdependencia económica. (…) Así las cosas, no se aprecia que la negativa haya sido caprichosa, sino que correspondió, como se dijo, a una desafortunada intelección a partir de una versión incompleta de los hechos, razón por la cual no se encuentran causados los intereses moratorios pretendidos. (…) Del auxilio funerario (…) se concluye que para el reconocimiento es necesario demostrar que se trate de la muerte de un afiliado o pensionado del sistema de pensiones y que el solicitante sufragó los gastos fúnebres de aquel. (…) Descendiendo al caso, no es objeto de discusión la calidad de afiliado del fallecido, ni siquiera el pago de los gastos funerarios a cargo del reclamante del auxilio. Lo que se discute es su improcedencia bajo el entendido que el costo no se puede asumir a través de la materialización de una póliza exequial y que, al cesar aportes 78 días antes del fallecimiento, no se causó el derecho. No obstante, de la lectura de las normas en comento, se desprende una interpretación restrictiva por parte del recurrente, al introducir requisitos que no fueron contemplados por el legislador, bastando con decir que es válido el pago de los gastos funerales que realizó el progenitor a través de la póliza del contrato preexequial, sin que tenga ninguna incidencia el cese de cotizaciones al régimen pensional pues ello no despoja al fallecido de la calidad de afiliado. Y por las mismas razones anteriormente estudiadas frente al retroactivo de la pensión de sobrevivientes, es procedente la indexación del auxilio funerario. En consecuencia, se confirmará parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, revocándola en el aspecto antes aludido.

MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 19/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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