TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Seguridad social - pensión de sobrevivientes reclamada por compañera permanente de pensionado, requisito de convivencia, intereses moratorios. Se acredita el requisito de convivencia mínima exigida, pero se modifica el valor del pago de las mesadas pensionales adeudadas.
HECHOS: Se afirma que la demandante y el señor AG iniciaron convivencia en unión libre el 26 de diciembre de 1994; al señor le fue reconocida pensión de invalidez desde el 15 de junio de 2017, falleció el día 5 de marzo de 2020. La señora reclamó pensión de sobrevivientes el 26 de mayo de ese año, siendo negada por XXX aduciendo que no contaba con el tiempo requerido antes del fallecimiento del causante; reiteró la solicitud los días 19 de agosto de 2021 y 4 de marzo de 2022, obteniendo similar respuesta. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, condenó a XXX a reconocer y pagar en favor de la demandante el 100% de la pensión que percibía el señor AG, en calidad de compañera permanente de aquél, explicó en términos generales, que conforme a la investigación administrativa adelantada por XXX y la prueba testimonial practicada, quedó acreditada la convivencia efectiva entre la pareja, con el ánimo de conformar una familia, por un lapso superior al mínimo necesario con anterioridad a la muerte del pensionado. El Conflicto Jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1. Cumplimiento del requisito de convivencia por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. 2. En Consulta en favor de XXX se revisará las demás condenas impuestas.
TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: (…) Teniendo en cuenta que la fecha de fallecimiento del señor AG, la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el (la) cónyuge o compañero (a) permanente, preceptuando en el literal a) que “...En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte...”. Sobre la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. En Sentencia SL100 de 2020, reiterando SL10152018 y SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”. (…) En el asunto bajo estudio, revisado el contenido de la investigación administrativa realizada el 9 de junio de 2020, mediante trabajo de campo, se observa que existen elementos probatorios que permiten tener por acreditado el requisito de convivencia con el pensionado, por un lapso superior a los últimos cinco (5) años de vida de aquél, lo que otorga a la demandante la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, la empresa XXX LTDA. entrevistó a MG y MG (hermanas del causante), quienes manifestaron conocer a la señora MRRZ como la compañera permanente de su hermano hasta el día de su fallecimiento (pese a emitir conceptos negativos sobre la relación). No obstante, la entidad de seguridad resolvió negar el derecho dando prevalencia a las manifestaciones relativas a que la reclamante “había iniciado una relación sentimental con otro hombre” y con base en ello presumió que la convivencia de la pareja no se dio de manera permanente, sin que alguno de los entrevistados hubiere afirmado que la vida marital entre la peticionaria y el pensionado se hubiere interrumpido. La señora LM (vecina del lugar y cuñada del causante), informó que la pareja convivió por más de 20 años, nunca se separaron y no tuvieron hijos; (…) También se consignó el testimonio del señor CACC, catalogado por la investigadora XXX LTDA. como compañero permanente de la solicitante quien afirmó “… que conoció al causante y a la solicitante hace quince años, asegurando que nunca se separaron y que no tuvieron hijos.” (…) Por último, informa que desde hace seis meses inició una relación sentimental con la solicitante y que desde hace 15 días empezaron a convivir como pareja bajo la figura de unión libre…”. Con base en esta declaración, la demandante y el entrevistado habrían iniciado una relación sentimental desde diciembre de 2019 o enero de 2020 (la entrevista se realizó el 9 de junio de 2020) y según el deponente, habrían iniciado convivencia en los primeros días de junio de 2020, fecha posterior al fallecimiento del causante ocurrido el día 5 de marzo de ese año y por tanto, la señora MRRZ no pierde la calidad de beneficiaria, aun existiendo la relación sentimental alterna a la que se alude, puesto que no hay prueba de separación o de interrupción de la vida marital y la convivencia con el pensionado; nótese que en Colombia es factible que dos o más compañeros (as) permanentes sean beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, en forma simultánea. Contrario a lo afirmado por el apoderado de XXX, en este proceso rindieron testimonio GBB y SAB, quienes como vecinos afirmaron haber conocido a la pareja, la primera desde hacía 30 años y el segundo, desde el año 1994, sin conocer separaciones entre ellos y que el pensionado siempre presentaba a la señora como su mujer. Según declaración extrajuicio rendida en vida por el finado el 5 de febrero de 2003, dijo que hacía ocho años vivía en unión libre con la demandante y veía económicamente por su compañera, a quien asistía por medio de su trabajo como mayordomo de una finca. Y de acuerdo con la historia clínica generada por Clínica del Norte, el señor AG fue admitido por el servicio de urgencias el día 5 de marzo de 2020 – fecha de su fallecimiento – con diagnóstico de hepatocarcinoma avanzado, donde se registró como acompañante y responsable a la señora MRRZ con parentesco “esposa”. (…) Por tanto, hay lugar a modificar la Sentencia revisada en este aspecto, ya que el Juzgado ordenó el pago de $70’858.752, al parecer por haber incluido en el cálculo 11.16 mesadas en el año 2020, siendo lo correcto 10 mesadas y lo proporcional por el mes de marzo de ese año. Así mismo, se modificará en cuanto se ordenó reconocer y pagar las mesadas de junio y diciembre de cada año; pese a que en la liquidación efectuada se tuvieron en cuenta solo 13 mesadas anuales y no 14; (…) Prescripción: No operó el fenómeno jurídico de prescripción sobre mesadas pensionales (el derecho a la pensión no prescribe), ya que el derecho se causó el 5 de marzo de 2020, se agotó la reclamación administrativa el 26 de mayo de 2020, siendo negada a través de diferentes actos administrativos el último de ellos de fecha 6 de mayo de 2022 y la demanda fue radicada el día 9 de septiembre de 2022 (archivo 01), sin que transcurriera el término trienal de prescripción contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 06/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Descargar