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TEMA: FALTA DE CUMPLIMIENTO DE METAS LABORALES COMO JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO- Los argumentos expuestos en la apelación, ninguno ataca el fundamento jurídicos que tuvo en cuenta el juez para proferir la condena a la indemnización por despedido injusto, que fue, se repite, que la falta de cumplimiento de metas previstas en el contrato de trabajo como falta grave para terminarlo, se enmarcaba en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige requerimiento previo del empleador al trabajador para que se corrija el mencionado bajo rendimiento, aspecto que se insiste no fue apelado./

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HECHOS: Solicitó el demandante se declare que le asiste derecho al reajuste salarial desde el mes de junio de 2019 hasta la fecha de terminación del contrato, en la suma de $2.259.000 mensuales. Asimismo, depreca el pago de la indemnización por despido sin justa causa, sumas que deberán ser indexadas. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, en lo que para resolver la apelación interesa, condenó a Comcel S.A. a pagar a la demandante, la suma de $16.882.050, a título de indemnización por despido sin justa causa, valor que deberá ser indexado. Debe la sala establecer si a la demandante le fue terminado el contrato de trabajo de manera injusta que dé lugar al pago de indemnización por despido sin justa causa. 


TESIS: (…) En la apelación se argumenta que, el juez no tiene facultad de valorar la gravedad de la falta del trabajador para terminarle el contrato de trabajo, cuando la conducta ha sido expresamente prevista como justa causa para finalizar el referido contrato, y que no se puede aplicar la Sentencia SL2857-2023, que estableció que el juez sí puede valorar si en realidad la conducta que se haya dispuesta en el contrato como justa causa para terminar el contrato si es grave o no, por cuanto esta sentencia es posterior a la terminación del contrato de trabajo de la demandante. Respecto del referido argumento, si bien la juez, hizo mención al anterior tema, su decisión para nada se funda en tales aspecto, pues no dispuso que la terminación del contrato de trabajo era injusta porque la conducta de incumplimiento de metas no era grave, sino que la decisión se fundamentó en que la falta de cumplimiento de metas, se encuadraba en el bajo rendimiento del trabajador establecido en el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), el cual exige el cumplimiento de un procedimiento previo —requerimientos para que se corrija el bajo rendimiento otorgando un plazo razonable para ello— lo que no fue observado por el empleador. (…) En razón a lo anterior, en este caso, los argumentos expuestos en la apelación, ninguno ataca el fundamento jurídicos que tuvo en cuenta el juez para proferir la condena a la indemnización por despedido injusto, que fue, se repite, que la falta de cumplimiento de metas previstas en el contrato de trabajo como falta grave para terminarlo, se enmarcaba en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige requerimiento previo del empleador al trabajador para que se corrija el mencionado bajo rendimiento, aspecto que se insiste no fue apelado. Finalmente, en lo concerniente sobre el tema de las costas procesales que se le impusieron a la sociedad demandada en primera instancia y que reclama en la apelación sea exonerada, en razón a que no prosperó la pretensión principal de la nivelación salarial, el Nral 5 del art. 365 del CGP establece: “En caso que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial expresando los fundamentos de su decisión.” (…) Así, la Sala considera que le asiste razón a la compañía demandada, toda vez que la pretensión de nivelación salarial, no tenía ningún fundamento, toda vez que como lo decidió la a quo, la demandante no acreditó la equivalencia entre el cargo de consultora integral de servicio al cliente y el de consultor de servicio personalizado a clientes, pues, aunque similares en denominación, presentan diferencias sustanciales en funciones, responsabilidades, mercado objetivo y relaciones internas, y por ello a juicio de la Sala, conforme a la norma legal antes referida es procedente la exoneración de costas a la demandada, y por ello este aspecto del fallo de primera instancia será revocado.

MP: FRANCISO ARANGO TORRES
FECHA: 12/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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