05001310502120220041801

TEMA: CONTRATO REALIDAD-Laboral individual - relación laboral, carga de la prueba, ausencia del elemento continuada subordinación, prestación de servicios regida por una relación de naturaleza civil – No se declara la existencia del vínculo contractual de naturaleza laboral, debido a que el demandante no cumplía el elemento esencial de subordinación.

También te puede interesar decisión destacada
  • Laboral
    03 Septiembre 2026
    3

    TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE-Seguridad social – pensión de sobrevivientes causada por muerte de afiliado, acreditación del requisito de convivencia por lo menos durante cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante-No se concede debido a que...

 

HECHOS: Se afirma que el día 14 de abril de 2021, el demandante celebró un contrato de prestación de servicios con Inmobiliaria XXX S.A.S., pero que en la realidad corresponde a un contrato de trabajo a término fijo, por un periodo de 11 meses hasta el 13 de febrero de 2022, prorrogado hasta el 13 de febrero de 2023, manifiesta que debía laborar todos los días de la semana incluyendo sábados y domingos, su horario de trabajo era desde las 7am hasta las 6pm; las actividades a desarrollar eran determinadas por el representante legal de la accionada, señor LFVJ en calidad de superior, quien ejercía la subordinación, quien le informó además que laboraba hasta el día 2 de junio de 2022, cuando le debía entregar un informe final de obra, debiéndose designar un nuevo ingeniero responsable del proyecto ante la autoridad municipal; ante la falta de ese nombramiento decidió presentar renuncia el día 12 de septiembre de 2022, adeudándole salarios desde el 14 de mayo de 2022 en adelante y prestaciones sociales. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Inmobiliaria XXX S.A.S. de todas las pretensiones formulas en su contra, explicando en términos generales que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil y no laboral, desempeñándose la parte activa como ingeniero, para lo cual tuvo en cuenta que el accionante contaba con disponibilidad para asistir ciertos días a la obra, no tenía una jornada ni horario asignados, salió de viaje a destinos nacionales e internacionales sin necesidad de permiso y se tomó la libertad de contratar a un tercero por su propia cuenta y riesgo, para dejarlo encargado de las obras, sin requerir ninguna autorización del demandado, quedando desvirtuado el elemento subordinación. El Conflicto Jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de primera instancia; analizándose si la prestación de servicios como ingeniero civil en favor de Inmobiliaria XXX S.A.S., estuvo mediada por una relación laboral o una de naturaleza civil sin que mediara subordinación; así mismo, si debe reconocerse la denominada prima de éxito.

 

TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Sobre el tema objeto de apelación, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que concurran: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo el derecho al pago de las prestaciones laborales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, que opera en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta una relación laboral (…) Por su parte, el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo…”, presunción que admite prueba en contrario. Al respecto, el Órgano de Cierre de la especialidad laboral, en Sentencias SL859 de 2021, SL1702 de 2021, SL460 de

2021, precisó que conforme a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se traslada la carga de la prueba al demandado, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales(…) De mayor trascendencia para desvirtuar el elemento de la subordinación, es el hecho de haber encargado el demandante a un amigo que también ejercía como ingeniero civil, de nombre GHC, a quien delegaba la supervisión de la obra durante el tiempo de sus ausencias, sin que tuviera que pagarle, sino que aquél le hacía el favor y todo ello ocurría sin que se le exigiera visto bueno de Inmobiliaria XXX; ello implica que de manera autónoma podía dejar de prestar el servicio personalmente y delegarlo en otro, sin que haya constancia de represalia o aplicación de sanción disciplinaria, imposición de reglamento interno de trabajo o consecuencia adversa impuesta por la demandada. Lo anterior, denota ausencia de disponibilidad o la imposición de horarios; según se afirmó en la demanda debía asistir a la obra de lunes a sábado e incluso domingos, de 7am a 6 pm, afirmación que no encuentra sustento en alguna prueba y es contraria a lo dicho en interrogatorio por el señor JH donde informó que iba la mayor parte de días, es decir, no iba todos los días, a veces iba en la mañana hasta medio día y otros días en la tarde, a su elección, sin obligación de cumplir con determinada jornada. El hecho que la parte pasiva determinara el lugar y la forma de realización de las obras civiles contratadas, no implica subordinación laboral; recuérdese que “...la vinculación autónoma de una persona no prohíbe fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión y vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones en relación a la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121)...” Lo importante en estos casos es que estos controles no desborden su finalidad, al punto de convertir la coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (SL2980-2023, SL658-2022, SL2136-2021(…) todo lo cual desvirtúa que estuviera subordinado a Inmobiliaria XXX S.A.S.; tal como explicó la a quo. Respecto a la pretensión subsidiaria, relacionada con que se condene a la entrega del lote de terreno de entre 2200 у 2300 metros cuadrados en la XXX, sostiene el apoderado recurrente que al a quo le faltó claridad respecto a cuál fue el extremo final tenido en cuenta, el 13 de febrero de 2022 o junio de 2022; debiéndose indicar que los extremos temporales no tienen ninguna trascendencia al respecto, toda vez que el fundamento de la decisión absolutoria fue que no se cumplió con la condición pactada en la cláusula quinta del contrato, esto es, terminar la labor encomendada y que se llegara a feliz término, siendo suficiente con acudir al informe final de obra suscrito por el aquí demandante cuando dejó de prestar el servicio, donde en el numeral 7.2 Planos de avance por cada una de las redes ejecutadas, agua potable y aguas residuales, aparece que las redes de agua potable y alcantarillado contaban con el 70% y 90% de avance, respectivamente, esto es, inconclusas; actividades que se enmarcan en el objeto contractual de todas aquellas labores necesarias para la adecuación de la XXX como unidad residencial cerrada; allí mismo se indicó que para el 2 de junio de 2022 cuando el accionante dejó de prestar el servicio, la obra continuaba en ejecución; por tanto, no estaba cumplida la condición para hacer exigible la denominada prima de éxito.

 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 12/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar

Artículos relacionados por temas

  • 05001310501820180031201
    Información
    Laboral 13 Agosto 2026 85 Visita(s)
    TEMA:  CONTRATO REALIDAD- Laboral individual - relación laboral, principio de la realidad sobre las formas, reconocimiento de prestaciones sociales como trabajador oficial, beneficios convencionales.
  • 05001310500520170087101
    Información
    Laboral 24 Febrero 2026 621 Visita(s)
    TEMA: CONTRATO REALIDAD, INTERMEDIACIÓN LABORAL – Las pruebas documentales y testimoniales demuestran que existe un convenio de colaboración entre tales entidades, siendo COOMULTREEV y FUNTRAEV...
  • 05088310500220220045001
    Información
    Laboral 13 Enero 2026 799 Visita(s)
    TEMA: CONTRATO REALIDAD – Concluye la Sala que no es posible obtener certeza sobre la prestación de los servicios de la actora a favor del demandado; pues no erró el juez de primera instancia al...

Cómo llegar

Nuestras redes sociales