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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE -Seguridad social – pensión de sobrevivientes causada por muerte de afiliado, acreditación del requisito de convivencia por lo menos durante cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante-No se concede debido a que la cónyuge sobreviviente no cumple con el requisito temporal de convivencia.

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    03 Septiembre 2026
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HECHOS: Se afirma que el 7 de agosto de 2021 falleció el señor JMMR, estando afiliado a Colpensiones; inició convivencia singular y permanente con la demandante desde el 29 de noviembre de 2017, luego contrajeron matrimonio el 1º de diciembre de 2018, vínculo que se mantuvo incólume hasta la muerte de éste, quien en los tres (3) años anteriores cotizó 102 semanas; no procrearon hijos. Reclamó la pensión de sobrevivientes el día 11 de febrero de 2022, siendo negada por Colpensiones aduciendo que no cumple con el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la señora MAO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su cónyuge. El Conflicto Jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si para tener la calidad de beneficiaria como cónyuge de afiliado fallecido, es requisito acreditar convivencia efectiva por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

 

TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: (…) La demandante reclamó pensión de sobrevivientes el 22 de noviembre de 2021, siendo negada a través de Resolución SUB 24875 del 31 de enero de 2022,aduciendo Colpensiones que según las declaraciones extraproceso allegadas, el causante y la peticionaria convivieron de manera permanente e ininterrumpida desde el 29 de noviembre de 2017 hasta el 7 de agosto de 2021 y por ello no se cumple con el requisito mínimo de convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida del causante. Al haber fallecido el causante en el año 2021, es aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “…a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”. Sobre el tema de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver Sentencias SL2560-2023, SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, entre otras. Así mismo, en Sentencia SL100 de 2020, reiterando criterio expuesto en Sentencias SL1015-2018 y SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”. Frente al tema objeto de apelación, esto es, si para tener la calidad de beneficiaria como cónyuge de afiliado fallecido, se exige o no, acreditar convivencia efectiva por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-3507 del 30 de octubre de 2024(proferida en fecha posterior a la Sentencia de Primera Instancia que ahora se revisa, emitida el 20 de septiembre de 2024), señaló que el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento, por lo que rectificó su criterio y retomó la exigencia de acreditar el requisito de la convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la muerte, independiente que el causante tuviera la calidad de afiliado o de pensionado:“...esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma...”; postura reiterada en SL1663-2025, SL1662-2025, SL1664-2025, entre otras. En el asunto bajo análisis desde la presentación de la demanda, se afirmó que la señora MAO convivió con el afiliado desde el 29 de noviembre de 2017 hasta el 7 de agosto de 2021 cuando aquél falleció; se aportó con la demanda declaraciones extrajuicio ante Notario rendida por la pareja el día 10 de julio de 2018 manifestando que desde hacía un año convivían de manera permanente (…); de donde se desprende que habrían mantenido unión marital por un lapso de tres años ocho meses y ocho días, con el que no se acredita el requisito de convivencia por lo menos durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del afiliado, como se exige en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la especialidad laboral, que si bien había proferido varias decisiones descartando el requisito de cinco (5) años de convivencia cuando el causante es un afiliado -sustento del a quo -, este criterio fue rectificado para exigir su demostración en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la convivencia. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, en su lugar, se absolverá a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MAO.

 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 29/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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