05001310501120170081901

TEMA: CONTRATO REALIDAD- Relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, reajuste de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, pensión vejez. No se concede debido a que la demandante no logra probar la existencia del contrato de trabajo. 

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    04 Septiembre 2026
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    TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONAL - Ilegalidad de la sustitución patronal, indemnización de perjuicios morales. Es ajustada a derecho por tanto se cumplen con los requisitos dados por la ley y la jurisprudencia.

HECHOS: Se afirma que la demandante se desempeñó como madre comunitaria al servicio del ICBF, desde el 1º de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1996, en forma continua e ininterrumpida; debía superar unas pruebas establecidas por el ICBF, asistir a capacitaciones; recibía como salario o compensación una suma inferior al SMLMV; fue supervisada por el ICBF de quien recibía constantes visitas e instrucciones, llamados de atención y requerimientos, subordinada en un 100% al ICBF.  El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al ICBF de todas las pretensiones formuladas en su contra; explicó que la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar al menos la prestación del servicio y en tal sentido, no se cumple el presupuesto para que se active la presunción de existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, además que no se aportó ninguna otra prueba que así lo acredite. El Conflicto Jurídico radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió de todas las prestaciones formuladas por la demandante relativas a la existencia de una relación laboral con el ICBF y el reconocimiento de acreencias a que hubiera lugar, por no demostrarse la prestación personal del servicio en favor de la demandada, con ausencia total de prueba.

TÉSIS: Se confirma la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: Partiendo de la carga de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso; debiendo las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Para la existencia del contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, se requiere que concurran los siguientes tres elementos esenciales: -La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; -La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y -Un salario como retribución del servicio. Reunidos los tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, pues ha indicado la jurisprudencia que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta una relación laboral; caso en el cual, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pactadas entre las partes, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico discutido (…). Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que si bien es cierto a la parte actora le basta con probar en el curso de la litis, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado; también lo es, que no queda relevada de otras cargas probatorias, como por ejemplo la demostración de los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva(…) En el asunto bajo análisis, pese a que fue decretada la prueba testimonial solicitada por la parte activa, integrada por las declaraciones de MLAH, EECG, AEZP, LDLC, RZM, ninguno de ellos asistió a la audiencia para rendir testimonio; por lo que en el expediente no se cuenta con versiones de testigos que pudieran corroborar los hechos afirmados en la demanda, relativos a que la señora MLZP  hubiere prestado servicios personales en favor del ICBF como madre comunitaria en un hogar infantil. La demandante tampoco acudió a la audiencia para rendir el interrogatorio al que estaba citada, lo que conllevó a declararla confesa de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la respuesta a la demanda, sin existir prueba alguna en contrario. De los documentos aportados ningún dato puede extraerse que aporte al esclarecimiento del asunto, en la medida que corresponden a: constancia de convocatoria a conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos que fue declarada fallida; (…) dos (2) fotografías con imágenes de menores, sin datos sobre fechas, lugar u otros que permitan identificar el contexto al que se desea hacer referencia con esas imágenes. Por tanto, el proceso se encuentra completamente huérfano de prueba con la cual se logre demostrar siquiera la prestación personal del servicio de la parte activa en favor del ICBF, como madre comunitaria, entre los años 1994 y 1996, carga probatoria que le asistía a la demandante como directa interesada y ante su incumplimiento, habrá de confirmarse la decisión absolutoria de Primera Instancia. Es de anotarse, y para mayor ilustración a la parte demandante, que en asuntos como el debatido, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado que no se configura responsabilidad solidaria del ICBF por las obligaciones laborales generadas a cargo de administradores de hogares infantiles, en el marco de un contrato de aportes; (…) Así, se reitera, durante ese período la relación especial de las madres comunitarias se regía por el régimen jurídico especial consagrado en la Ley 89 de 1980, Decreto 2388 de 1979 y el Acuerdo 021 de 1996, en la cuales se entendía como un «trabajo solidario y voluntario» de carácter civil entre ellas y la entidad administradora y de esta última con el ICBF, por medio de un contrato de aportes, en la que en todo caso no había obligación del pago de acreencias laborales ni parafiscales, tal y como se explicó en precedencia...” Así mismo, en Sentencias SL100-2022, SL2370-2021, SL4430-2018, entre otras, indicó que el contrato de aportes celebrado entre el ICBF y las organizaciones comunitarias para la prestación de los servicios de bienestar familiar es de carácter administrativo y atípico, regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del Decreto Reglamentario 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo.

 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 12/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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