05001310500620240004401

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ-Debía la entidad de seguridad social en el trámite administrativo ceñirse al precedente jurisprudencial sobre la materia y no sustentar la negativa con base en interpretaciones plasmados en conceptos jurídicos emanados de la misma entidad de seguridad social, ni en una directriz interna sobre la aplicación de las premisas legales que rigen la materia./

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HECHOS: Solicitó el demandante se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación, lo ultra y extra petita. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el señor MCZR tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional aplicando un 80% de tasa de reemplazo. Debe la sala definir: (i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si es procedente la indexación?

TESIS: (…) Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, la tasa de reemplazo sobre el IBL se incrementará en un 1.5%, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Así pues, tal y como quedó decantado en el acápite de semanas cotizadas, el señor MCZR acreditó durante toda su vida laboral un total de 15.582 días laborados, que corresponden a 2.226 semanas válidamente cotizadas. Conforme a lo anterior, si el mínimo de semanas de cotización requeridas a que alude la norma en cita corresponde a 1.300, de consiguiente, el demandante cuenta con 926 semanas adicionales, lo cual implica que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación por cada 50 semanas adicionales. (…) En consecuencia, se tiene que, al reunir el actor 926 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero (18), sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, resultando un total de 27% de incremento sobre el porcentaje inicialmente referido. Efectuada entonces la sumatoria de r (62.76) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (27%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 89.76%, pero como lo máximo permitido es el 80%, se tendrá en cuenta para la reliquidación esta última. Para ese propósito, en relación con el procedimiento para establecer el valor de la mesada pensional, se puede acudir a los precisos lineamientos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, vertidos en la sentencia SL810-2023. Finalmente, en este aspecto, debía la entidad de seguridad social en el trámite administrativo ceñirse al precedente jurisprudencial sobre la materia y no sustentar la negativa con base en interpretaciones plasmados en conceptos jurídicos emanados de la misma entidad de seguridad social, ni en una directriz interna sobre la aplicación de las premisas legales que rigen la materia, y en prohíjo de la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió haber aplicado el principio del in dubio pro operario, privilegiando la interpretación más favorable al trabajador afiliado, vale decir, la que afincó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL810-2023. Así pues, al aplicarse el porcentaje del 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $4.037.422, se obtiene una mesada inicial para el 2017 de $3.229.938, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES con la resolución SUB164727 del 17 de agosto de 201715 por valor de $3.139.499 para el mismo año y, por lo tanto, hay lugar a reconocer el reajuste pretenso. Y siendo que, dicho valor calculado por esta Sala, es igual al encontrado por la cognoscente de instancia, se confirmará la decisión de instancia en este tópico. (…) Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este punto (retroactivo pensional) en la sentencia de instancia. (…) Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 01 de diciembre de 2019 y el 28 de febrero de 2026, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $9.601.368. A partir del 01 de marzo de 2026, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $5.281.743, la cual se incrementará anualmente conforme el mecanismo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. (…) Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificación de la sentencia de primer grado en lo relacionado con el retroactivo pensional, confirmando en lo demás la sentencia de primer grado, según las argumentaciones atrás vertidas. 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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