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TEMA: PRESCRIPCIÓN - la acción para reclamar el derecho prescribe en tres años que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. / 

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HECHOS: El actor formuló demanda ordinaria laboral contra el BANCO DE OCCIDENTE, a través de la cual pretende se declare que entre él y la entidad accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido del 13 de noviembre de 1984 al 28 de noviembre de 2007, fecha en la que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa. En igual medida solicita que se declare que fue víctima de acoso laboral, al ser despedido por ineficaz. El a quo declaro probadas las excepciones al analizar el libelo genitor sustenta su decisión en que la obligación reclamada debió solicitarse a través de un proceso ordinario dentro del tres años siguientes, lo que no ocurrió, pues la demanda se impetró el ocho de agosto de 2022, esto es casi una década después.


TESIS: Conforme lo que viene de decirse, tratándose de la acción para demandar la ineficacia de un despido, con el consecuente reintegro y pago de prestaciones sociales, bajo cualquier supuesto, es decir incluido el de un acoso laboral, esta Sala tiene la postura que dichas acciones judiciales prescriben en el término de los tres (3) años que establece el Art. 151 del CPT y la SS., término que se debe contar, desde la fecha que el contrato de trabajo finaliza, por cuanto se reitera, las normas que gobiernan lo relativo a la prescripción, son claras en determinar que la única situación a tener en cuenta es el momento a partir del cual se hizo exigible el derecho.(…). (…) no existe nexo de causalidad entre la terminación del contrato del accionante el 28 de noviembre de 2007, y el supuesto hecho delictivo de un tercero; estando claro que la finalización del contrato del actor Lozada Londoño se dio sin justa causa del empleador, encontrándose ello dentro de las facultades del empleador, que trae consigo una consecuencia, que es el pago de la indemnización por despido sin justa causa, quedando demostrada la liquidación de esta indemnización, por valor de $54´399.282.(…). Aunado a lo anterior, tampoco reposa en el archivo digital, prueba que evidencia el sometimiento del demandante al polígrafo en el mes de septiembre de 2007, esto es con antelación a su despido, hecho que afirmó el actor que constituía una conducta de acoso laboral (…) lo que lleva a concluir a esta Colegiatura, que el supuesto actuar delictivo que pregona el demandante, fue desarrollado por su superior jerárquico durante su relación laboral con el Banco, y que dio al traste con su contrato de trabajo, no tiene incidencia en este litigio, como lo pretende el demandante, pues se reitera el contrato de trabajo del señor Lozada Londoño finalizó sin justa causa por el empleador, con el pago de la indemnización correspondiente, lo que nos lleva establecer, que no le asiste razón al demandante en sus argumentos de alzada. (…). (…) Expuesto lo anterior, tenemos que el recurrente insiste, en que existe discusión de la fecha de exigibilidad del derecho, considerando que la misma debe analizarse desde el año 2020, data en la que se enteró de la condena que fue impuesta a quien fuera su superior, y que tuvo incidencia en la terminación de su contrato de trabajo con la accionada, sin embargo para que el accionante pudiera ejercer la acción judicial por un presunto despido fundado en acoso laboral, no estaba sujeto a ninguna otra decisión judicial.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 11/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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