TEMA: REVOCATORIA ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE RETROACTIVO- No existe ni se demuestra por parte de COLPENSIONES que haya adelantado un procedimiento administrativo tendiente a revocar el acto administrativo irregular, tampoco que se haya garantizado el debido proceso al afiliado/pensionado, menos aún se evidencia que haya optado por ponerle de presente tal irregularidad a la demandante, para obtener en línea de principio la autorización con fines de revocar el acto administrativo irregular./
HECHOS: Solicitó la demandante se condene a COLPENSIONES a abstenerse de iniciar proceso de cobro coactivo y, por ende, a realizar deducciones sobre las mesadas pensionales que devenga la demandante como beneficiaria de la pensión de vejez que le fue concedida a través de resolución GNR279586 del 08 de agosto de 2014; que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez. En sentencia de primera instancia, el Juzgado absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala definir: (i) ¿Si Colpensiones puede recobrar directamente el pago de sumas de dinero reconocidas irregularmente a través de un acto administrativo propio que reconoció el derecho a la pensión de vejez?, y por contera, (ii) ¿Si una persona puede percibir de manera simultánea mesadas pensionales y salario como servidor público?
TESIS: (…) A efectos de resolver de fondo la litis, lo primero que se deja claro, es que con la expedición de la resolución GNR279586 del 08 de agosto de 2014, Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de vejez a la actora, con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2012, en cuantía inicial de $ 1.654.488, y le otorgó un retroactivo neto por valor de $ 27.276.139, el cual fue ingresado en nómina del mes de agosto de 2014, a pesar de que, dicha situación comporta un error del ente de seguridad social, puesto que creó un derecho a favor de la afiliada, hoy pensionada, y por tanto, para proceder a revocar dicho acto administrativo, debe ceñirse a las reglas establecidas por el CPACA frente al tema, con arreglo al artículo 93, previo el consentimiento expreso y por escrito del titular. (…) Por todo lo anterior, en vista de que la resolución GNR279586 del 08 de agosto de 2014 consolidó una situación jurídica a favor de la actora, consistente en reconocer el disfrute pensional a partir del 01 de septiembre de 2012, generándole y pagándole la pensión desde aquella calenda, aún a pesar de que seguía activa laboralmente como servidora pública en Empresas Públicas de Medellín, de la cual se retiró o renunció a partir del 01 de marzo de 2014. Desde una perspectiva jurídica al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, la sentencia C-584 de 1997 y el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refulge la incompatibilidad o prohibición de percibir salario y pensión de vejez de manera simultánea, con un ítem, que en esos eventos el disfrute pensional solamente opera a partir del retiro efectivo del servicio, el cual, para el caso de la actora, solo hubiere sido posible a partir del 01 de marzo de 2014; sin embargo, como COLPENSIONES reconoció el disfrute de la pensión de vejez a partir del 01 de septiembre de 2012, cuando la actora estaba activa laboralmente percibiendo su salario, ciertamente se presenta un pago de lo no debido en favor de la demandante, pero la solución a tal aspecto no podía ser la expedición de un acto administrativo por parte de la entidad de seguridad social, ordenando el reintegro de lo pagado irregularmente, sino que debía ceñirse a los postulados legales y jurisprudenciales referidos a la revocatoria directa del acto administrativo. Nótese que, en lo que refiere al presente asunto, no existe ni se demuestra por parte de COLPENSIONES que haya adelantado un procedimiento administrativo tendiente a revocar el acto administrativo irregular, tampoco que se haya garantizado el debido proceso al afiliado/pensionado, menos aún se evidencia que haya optado por ponerle de presente tal irregularidad a la demandante, para obtener en línea de principio la autorización con fines de revocar el acto administrativo irregular. (…) Ahora, el a quo consideró que se presentaba un pago de lo no debido, en tanto que, no se podía percibir pensión y salario de manera simultánea, y por lo tanto, se encontraba ajustada a derecho la resolución SUB265691 del 10 de octubre de 2018, emitida por COLPENSIONES donde se ordena el reintegro de $27.071.322 por concepto de pago de lo no debido de una pensión de vejez, por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2012 al 30 de diciembre de 2013 y diferencias pensionales para el periodo de enero y febrero de 2014; con todo ello, considera la Sala que, si bien en efecto se presenta un pago de lo no debido, también lo es, que la entidad de seguridad social debe ceñirse a los paramentos legales y jurisprudenciales referidos a la revocatoria del acto administrativo, pues de lo contrario, se estaría permitiendo que “el ciudadano quede al arbitrio de la administración”, lo que va en contravía de la línea de interpretación trazada en la sentencia SU182-2019. Así las cosas, la razón está del lado del recurrente, lo que implica la revocatoria integral de la decisión de primer grado, con la consecuente prosperidad de la pretensión primera de la demanda, esto es, que la resolución SUB265691 del 10 de octubre de 2018 en la que ordena a el reintegro de $27.071.322 por concepto de retroactivo entre el 01 de septiembre de 2012 al 30 de diciembre de 2013 y diferencias pensionales para el periodo de enero y febrero de 2014, decisión confirmada a través de la resolución DIR255 del 09 de enero de 201922, no surten efectos jurídicos, y en consecuencia, no existe mérito para que COLPENSIONES ejecute tal acto administrativo con el consecuente cobro ejecutivo o la deducción de tal concepto sobre la mesada pensional que viene disfrutando la actora. (…) el hecho de que COLPENSIONES haya incurrido en un ostensible error al no optar por la revocatoria directa del acto administrativo sin garantizar el debido proceso a la pensionada, no permite pregonar que el retroactivo recibido por la actora se ajuste a derecho, pues la prohibición legal de recibir dos asignaciones del Estado tiene un entronque claro en la Constitución Nacional (artículo 128) y, en esa medida, la pretensión segunda no tiene vocación de prosperidad; no obstante ello, no es de competencia de esta Sala el abordaje y orden del reintegro de mesadas pensionales a cargo de la demandante, o el estudio de los efectos de la revocatoria directa cuando quiera que se han recibido dineros de buena fe, pues ello sólo sería procedente si quien hubiere adelantado el presente proceso fuera la misma entidad de seguridad social. En ese orden, como lo que aquí se discute no es la revocatoria directa del acto administrativo en un proceso a instancia de la entidad de seguridad social sino por la demandante, no puede estudiarse por la Sala los efectos jurídicos de una revocatoria directa del acto administrativo, dado que, quien acude a la jurisdicción es el pensionado y no la entidad de seguridad social (…) Dicho lo anterior, lo procedente es revocar la decisión de instancia, para en su lugar, declarar que Colpensiones no agotó los procedimientos administrativos preestablecidos en el ordenamiento jurídico para la revocatoria de la resolución GNR279586 del 08 de agosto de 2014, a través de la cual otorgó el derecho pensional con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, se dispondrá que no produce ningún efecto jurídico la resolución SUB265691 del 10 de octubre de 2018, confirmada mediante resolución DIR255 del 09 de enero de 2019, quedando a salvo el derecho de acción por parte de la entidad de seguridad social respecto de acudir ante la jurisdicción contenciosa a iniciar la acción de lesividad o la revocatoria directa del acto administrativo con el fin de recuperar los dineros pagados de manera irregular.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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