TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- En el caso analizado, el actor para el 7 de diciembre de 2021, no contaba con las 1.300 semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez (tenía 1.294,97), tampoco se conocía a esa fecha, jurisprudencia que señalara que el conteo de meses debía ser como corresponde en calendario y no en general de 30 días y por tanto no se presentó inducción a error. /
HECHOS: Solicitó el demandante declarar que Colpensiones indujo a error para seguir cotizando al afiliado; asistiéndole derecho a la pensión de vejez desde el 7 de diciembre de 2021, así como los intereses moratorios y/o indexación. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Debe la sala a analizar si se puede reconocer retroactivo pensional e intereses moratorios desde el 7 de diciembre de 2021, aduciéndose en el recurso de apelación cumplimiento de requisitos (1.300 semanas), por inducción en error al no tenerle en cuenta semanas con las cuales podría pensionarse por vejez y aplicación de la Sentencia SL138 de 2024 teniéndole en cuenta los meses calendario y no cuantificados todos por 30 días.
TESIS: (…) La parte demandante asegura en su recurso de apelación que no fueron tenidas en cuenta 53,54 semanas, debiendo hacerse el análisis de cada uno de los empleadores y sus tiempos cotizados (…) En el asunto bajo estudio, el señor CJSG nació el 24 de mayo de 1957, cumpliendo 62 años el mismo día y mes del año 2019; debiendo verificarse si para el 7 de diciembre de 2021 cuando realiza solicitud de pensión por vejez cumple las 1.300 semanas requeridas para adquirir la pensión de vejez. Y al analizar el acervo probatorio con las múltiples historias laborales generadas y allegadas por la parte demandada en su respuesta, se observa que la entidad a través de la Resolución SUB 34959 del 9 de febrero de 2023 - que resuelve recurso de reposición y decide revocar la Resolución SUB 236792 del 31 de agosto de 2022-, reconoce la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2022 con 1.306 semanas, sin tener en cuenta el tiempo equivalente a 4.14 semanas que deben contabilizarse con el empleador JJPT por el ciclo diciembre de 1997. Y al tenérselo en cuenta, adicionándolo a las 1.290,13 semanas con las que contaba para el 7 de diciembre de 2021 (fecha que se solicita como inicial del retroactivo pensional), le da un total de 1.294,97 semanas, no cumpliéndose con el requisito de 1.300 semanas para acceder a la prestación. Lo anterior, conlleva a concluir que Colpensiones negó acertadamente para esa calenda el reconocimiento pensional, pues no contaba con el tiempo exigido para la prestación económica y debía seguir cotizando para alcanzarlo; por esta razón no pueda afirmarse que hubo inducción en error, figura analizada por en las Sentencias SL214 de 2019 Radicado 57602, Radicados 42289 del 5 de junio del 2012, 39391 del 22 de febrero de 2011, 34514 del 1º de septiembre de 2009. (…) Aplicación de la Sentencia SL138 de 2024 teniéndole en cuenta en la cuantificación de las semanas cotizadas los meses calendario y no contabilizados todos por 30 días (…) Sostuvo la apelante que en Primera Instancia se omitió contabilizar los días calendario para la sumatoria de las semanas con base en la Sentencia SL138 de 2024, en aras de favorabilidad y al goce efectivo de la pensión a partir del 7 de diciembre de 2021 (fecha de la reclamación de la prestación de vejez ante Colpensiones). Al respecto, esta Sala de Decisión Laboral tampoco encuentra procedente aplicar la Sentencia SL 138 de 2024 para el retroactivo pensional pretendido, aduciéndose inducción en error, toda vez que este precedente judicial que modificó la forma de contabilizar los tiempos cotizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, esto es, tomando los meses con su respectivo número de días: 28, 29, 30 o 31 - tal como lo hacía antes de 1995 el I.S.S. hoy Colpensiones-, se aplica desde que se profirió la Sentencia SL138, esto es el 31 de enero de 2024, por tanto la entidad de Seguridad Social para el 7 de diciembre de 2021 no conocía, ni tenía obligación de contabilizar los tiempos como se solicita por la recurrente sin presentarse inducción en error. Para el reconocimiento de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 –norma aplicada al demandante-, se tienen dos momentos: la causación: con cumplimiento de requisitos de edad y semanas, 62 años de edad para el caso de los hombres y 1.300 semanas de cotización a partir del año 2015 y su disfrute está supeditado al hecho de la desafiliación definitiva o tácita al Sistema de Pensiones, pues no se requiere necesariamente la desafiliación expresa del trabajador, ya que el hecho de no seguir cotizando a la entidad, aunado a la manifestación expresa del afiliado de quererse pensionar, indican la intención real implícita, pero contundente, de desafiliarse del sistema para entrar a gozar de la pensión pretendida; sin que una omisión del empleador, como es colocar formalmente en el formulario de autoliquidación una “R” de retiro, pueda perjudicar al afiliado, en su pretensión de pensionarse, desde que deja de cotizarse al Sistema General de Pensiones; en este caso, la última cotización del actor ocurrió el 31 de marzo de 2022 - artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año-, con la novedad de “P” (pensionado). Por tanto, debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez hasta la última cotización, por no presentarse inducción en error. Así las cosas, en el caso analizado, el actor para el 7 de diciembre de 2021, no contaba con las 1.300 semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez (tenía 1.294,97), tampoco se conocía a esa fecha, jurisprudencia que señalara que el conteo de meses debía ser como corresponde en calendario y no en general de 30 días y por tanto no se presentó inducción a error, debiendo seguir cotizando al sistema para alcanzarlas, por ello cotizó hasta marzo de 2022, reconociéndole la entidad la prestación económica desde el 1º de abril del citado año, al cumplir con la edad, semanas y el retiro definitivo del sistema. Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 12/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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