TEMA: NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA– Competencia jurisdiccional para conocer una reclamación de sustitución pensional promovida por hijo inválido de un pensionado que tuvo la condición de empleado público.
HECHOS: AFMP es hijo de JEM, pensionado por la UGPP desde el 1 de enero de 1999, quien falleció el 10 de noviembre de 2021. Tras el fallecimiento del pensionado, la sustitución pensional fue reconocida a su cónyuge, quien percibió la prestación hasta su fallecimiento el 1 de julio de 2022. El demandante solicitó la pensión de sobrevivientes ante la UGPP el 27 de diciembre de 2022. La entidad negó la prestación mediante Resolución RDP003055 del 19 de febrero de 2023 al considerar que no se había aportado dictamen de invalidez emitido por autoridad competente. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes propuesta por la UGPP. Por tanto, el problema jurídico en este caso consiste en determinar si tiene competencia la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de una demanda de sustitución pensional presentada por quien alega la calidad de hijo inválido de un pensionado que obtuvo la prestación en condición de empleado público.
TESIS: (…) encuentra la Sala que dentro del plenario no se encuentran reunidos los presupuestos procesales que hacen procedente una decisión de fondo, por cuanto la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para dirimir el presente conflicto.(…)”(…) a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable” (…)De otra parte, la Corte Constitucional, al analizar un caso de contornos similares al aquí debatido, determinó que “la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones a diferentes jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado”. Sea lo primero señalar que, el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó a la jurisdicción del trabajo la competencia para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.”, y posteriormente, la Ley 712 de 2001, en su artículo 2º atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral(…)”. En paralelo, con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se estableció: “… Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”. La Corte Constitucional mediante Auto No 566 del 20 de marzo de 2024, fijó la siguiente regla de decisión: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas que pretenden obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, cuando aquellas son promovidas por personas que alegan su condición de beneficiarias de un afiliado que, al momento de causar la prestación tuvo la condición de empleado público”(…) “(…) En conclusión, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los temas laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado y a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos originados en un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública, supuesto en el que están incluidos los trabajadores oficiales”.(…) De las citas jurisprudenciales y doctrinales transcritas, de manera meridiana se advierte que existe unidad de criterio en el sentido de que en materia de conflictos derivados de la seguridad social de empleados públicos, la jurisdicción competente se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica con la administración pública (legal y reglamentaria o contractual laboral) y los actos jurídicos que se controviertan; esto es, sí se trata de un trabajador oficial o del sector privado, la competencia recaerá sobre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, si es un empleado público, aquella recaerá en la jurisdicción especial contenciosa administrativa.(…) se evidencia en la documental adosada al plenario que el señor JEM trabajó en la Rama Judicial, ostentando como último cargo el de Oficial Mayor.(…) En ese orden, la Sala avizora el desatino del juzgador de instancia al no percatarse de que no podía avocar conocimiento del presente proceso, apoyado en el sólo hecho de que se trata la controversia de una sustitución pensional de un beneficiario que alude tener la calidad de hijo inválido, pero al propio tiempo enarbole jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como soporte del petitum; de suerte que, se cumplen los presupuestos legales para declarar la falta de jurisdicción y competencia, según lo dispuesto en el Auto No 566 del 20 de marzo de 2024, proferido por la Corte Constitucional, razón por lo cual, lo procedente era remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de este distrito judicial -reparto-.(…) En ese entendido, se itera, no queda otro camino que declarar la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral que concita la atención de la Sala, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, ordenando la remisión del asunto a la Oficina Judicial de Reparto para que a través de esta, se haga reparto del presente asunto, entre los señores jueces administrativos del circuito de Medellín, por ser los competentes para emitir decisión de fondo dentro de la presente actuación judicial, a la luz de lo preceptuado en los artículos 104, numeral 4, y 155 del C. P. A. y de lo C. A. – Ley 1437 de 2011-, y los precedentes judiciales que al respecto ha dictado la H. Corte Constitucional al definir conflictos de competencias entre las jurisdicciones ordinaria laboral y especial contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, las pruebas que se practicaron dentro de la actuación irrita conservarán su validez y eficacia, según lo dispuesto en el artículo 138 del C. G del P. - aplicable al procedimiento laboral por vía de interpretación analógica, toda vez que su práctica se verificó con la audiencia de las partes, a las que se les garantizó el derecho a la contradicción y defensa, siendo así válidamente practicadas.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/08/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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