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TEMA: PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS- Ningún elemento de convicción se aportó para demostrar que la prestación del servicio cambiara dependiendo de cada denominación contractual adoptada, sino que según el contexto probatorio, siempre se desarrolló en iguales condiciones, solo se cambiaba el nombre al contrato; sin que en el expediente obren pruebas con las cuales se demuestre que la labor desempeñada por la activa, se ejerciera en forma autónoma e independiente, carente de subordinación; tal como explicó la a quo./

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HECHOS: Solicitó la demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de enero con la señora CY y a partir del 14 de enero con el señor OG, en ambos casos hasta el 11 de marzo, todas estas fechas del año 2019, terminados sin justa causa por conductas de acoso laboral; se condene al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por no cancelación de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, perjuicios morales, indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y CORPORACIÓN CIVICA JUVENTUDES ANTIOQUIA, y condenó al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión e indemnización moratoria. Debe la sala analizar: 1. Naturaleza de la relación entre las partes, verificándose si fue laboral, de voluntariado o de prestación de servicios independiente y 2. Acreditación de pago de prestaciones sociales por el periodo febrero de 2019.


TESIS: (…) En el asunto bajo estudio, aduce el apoderado de la Corporación demandada que los accionantes de manera libre y voluntaria desistieron del contrato de trabajo, ya que no tenían forma de cumplir un horario y por ende se les dio la opción de un contrato de prestación de servicios, sin que pueda pregonarse la existencia de una relación laboral. Al respecto, en respuesta a la demanda y en interrogatorio rendido por el representante legal de la pasiva, siempre se afirmó que solo existió contrato de trabajo entre los días 1º y 13 de febrero en el caso de la señora CY y del 1º al 20 de febrero, con el señor OG, ambos en el año 2019, finalizado por los accionantes, porque supuestamente no podían cumplir con el horario y tenían otras ocupaciones; negándose cualquier vínculo laboral antes de esas fechas por haberse regido mediante contrato de voluntariado y que posterior a ellas lo fue a través de un contrato de prestación de servicios. No obstante, conforme a lo aceptado en respuesta a la demanda y en interrogatorio de parte por el representante legal, al revisarse la prueba documental y en contexto con los testimonios de los abogados de la Corporación, así como, del Director Operativo e hijo del representante legal, pese a los diferentes cambios de modalidad contractual, la prestación del servicio fue continua entre enero y marzo de 2019. (…) Independiente de la denominación contractual, se tiene que los demandantes siempre ejercieron el mismo rol, desempeñaron igual cargo y funciones. Siendo relevante lo informado por CRG, quien como abogada estuvo encargada de rendir concepto sobre la inconveniencia de contratar al personal mediante el denominado voluntariado y de elaborar contratos de prestación de servicios, pero que con los accionantes no se llegó a un acuerdo sobre los términos de esa figura y finalmente no se firmó, quedando éstos cobijados por un contrato verbal. Por su parte, el Director Operativo e hijo del representante legal expuso que tanto CY como OG laboraron en la Corporación entre enero y mediados de marzo de 2019, sobre la primera dijo que era parte de la directiva de la Corporación y el segundo en la parte sicosocial, quienes estaban en el mismo rango que el testigo, esto es, al nivel de directores. Sobre elemento distintivo del contrato de trabajo subordinación: tanto el abogado de la pasiva, el representante legal, los demandantes y testigos, hicieron referencia a memorando, requerimiento o llamado de atención efectuado a los demandantes por incumplimiento de sus obligaciones (…) Lo anterior evidencia el ejercicio del poder subordinante, la imposición de órdenes e instrucciones, la exigencia de resultados acorde a las directivas del Presidente de la Corporación, en actividades propias de su objeto social, estando incorporados los demandantes como gerente y director de proyectos a la estructura organizacional de la entidad, en sus instalaciones o área de influencia de sus actividades relacionadas con el reciclaje. El representante legal aceptó que debían cumplir con un horario establecido, aunque lo limitó a la época en que suscribieron el contrato de trabajo, pero como se explicó en precedencia, ningún elemento de convicción se aportó para demostrar que la prestación del servicio cambiara dependiendo de cada denominación contractual adoptada, sino que según el contexto probatorio, siempre se desarrolló en iguales condiciones, solo se cambiaba el nombre al contrato; sin que en el expediente obren pruebas con las cuales se demuestre que la labor desempeñada por la activa, se ejerciera en forma autónoma e independiente, carente de subordinación; tal como explicó la a quo. Por lo expuesto, se confirmará la decisión recurrida en cuanto declaró que la relación entre los demandantes y CORPORACIÓN CÍVICA JUVENTUDES DE ANTIOQUIA siempre estuvo regida por una relación laboral.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELASQUEZ
FECHA: 06/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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