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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Surge como inferencia razonable que para la época en que se finiquitó el contrato de trabajo entre las partes, la litigiosa por activa no estaba en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su estado de salud, toda vez que no presentó limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales notorias, ni recomendaciones o incapacidades médicas que permitiera ubicarlo como destinatario de la garantía a la estabilidad laboral reforzada./

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HECHOS: Solicitó el demandante el reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, aportes al SGSS, y prestaciones sociales dejados de percibir desde la data de su despido y hasta tanto se verifique su reincorporación; a la vez del reconocimiento y pago de la compensación económica por la no entrega del calzado y vestido de labor, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria, y la indexación. En sentencia de primera instancia, el juzgado absolvió a la parte demandada de los pedimentos reclamados. Debe la sala  determinar si el accionante es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de sus limitaciones en su estado de salud, para con ello, activar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reintegro reclamado, como también el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la cuestión litigiosa el tamizaje de la doctrina, criterios jurisprudenciales y valoración probatoria, el trabajador ciertamente presentó deficiencias físicas, mentales o psíquicas que le impidieran desarrollar su actividad ocupacional en condiciones de normalidad.

TESIS: (…) En ese estado de cosas, se tiene que, para activar la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997, es necesario, (i) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional; (ii) que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido, o debió ser conocido por el empleador en un momento previo al despido, y finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación (…) En orden a determinar el real estado de salud del demandante señor HAAA, como requisito sine qua non para activar a su favor la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fueron adosados al plenario el examen médico ocupacional de egreso, la historia clínica y el resultado de diversas ayudas diagnósticas (…) Adicional a los medios de prueba antes detallados, se recibieron las testificales (…) Finalmente, el demandante mencionó que prestó sus servicios personales en favor de la accionada desde el 21 de abril de 2017 y hasta el 8 de agosto de 2019 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, siendo que, durante ese tiempo desempeñó los cargos de estibador, descargador y empacador. Adujo que presentó dolor en el hombro y requirió de tratamiento, terapias e infiltraciones, por lo que fue incapacitado y le hicieron restricciones laborales. Asintió que no se encontraba incapacitado al momento de su despido, sin recordar si tenía recomendaciones laborales para esa data, al paso de negar que tuviera alguna cirugía pendiente; memoró que, posterior a su desvinculación, no realizó actividad laboral alguna. En igual forma, aseguró que luego de que la empresa tuvo conocimiento de su estado de salud, le impuso tareas que demandaban más esfuerzo físico, criticando a su vez las razones argüidas en la carta de terminación del contrato de trabajo. Ahora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos de convicción ya sopesados, aprecia la Sala que, la disminución sustancial del estado de salud del señor HAAA se encuentra plenamente acreditada a partir del 24 de mayo de 2018 cuando le fue otorgada incapacidad médica por razón de la patología de artralgia hombro derecho y posteriormente por el diagnóstico de síndrome del manguito rotador; empero, es lo cierto que desde el mes de mayo del año 2019 no presentó incapacidades médicas ni le fueron efectuadas recomendaciones adicionales, evidenciándose que alcanzó una mejoría notoria, tal y como se infiere de los resultados del examen médico ocupacional de retiro adiado 13 de agosto de 2019 (…) Por manera que, llevada la controversia a esta hondura del debate, emerge una situación insoslayable, cual es que el actor no logró demostrar que al momento en que el empleador le notificó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa [8-ago-2019], se situara como sujeto en estado de debilidad manifiesta merecedor de la garantía a la estabilidad laboral reforzada, a la que hace alusión el cuadro ilustrativo anejo a la sentencia SU-087 de 2022, en la medida en que, si bien el señor HAAA  presentó una patología en su hombro derecho que, a no dudarlo, implicó afectaciones a nivel corporal, es lo cierto que brota del haz probatorio recaudado que: i. La condición de salud del accionante no le impidió ni entorpeció significativamente el normal desempeño laboral con posterioridad al mes de mayo de 2019; ii. No existían recomendaciones o restricciones médicas vigentes ni se registraron incapacidades previas a la terminación del nexo laboral, iii. El actor no se encontraba, stricto sensu, recibiendo tratamiento médico, y iv. El resultado del examen ocupacional de egreso no mostró limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, recomendaciones o incapacidades médicas presentadas antes del finiquito del nexo. (…) Como corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer nivel, en tanto desestimó, in totum, las súplicas formuladas por parte del señor HAAA en contra del ente societario COLCERÁMICA S. A. S. 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: M. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA
ACLARACIÓN DE VOTO: M. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

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