TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge de pensionado con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho por motivos de salud, intereses moratorios, costas procesales -. Se concede debido a que la cónyuge supérstite acreditó el requisito temporal en cualquier tiempo sin ser indispensable la cohabitación antes de la muerte del pensionado.
HECHOS: Se afirma que el señor VW falleció el día 20 de septiembre de 2021, siendo pensionado en el riesgo de vejez por XXX, contrajo matrimonio con la demandante el día 4 de abril de 1965; la convivencia inició en el año 1965 y perduró hasta el año 2021 cuando murió el pensionado, manteniendo vigente el vínculo matrimonial. La señora CMF reclamó pensión de sobrevivientes el 28 de octubre de 2021, negada el 13 de diciembre de ese año, aduciendo la demandada que no acreditó la convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de su cónyuge. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a XXX a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor VW a favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite. El Conflicto Jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; revisándose: 1) Si la demandante en calidad de cónyuge supérstite acredita convivencia efectiva con el pensionado fallecido por un lapso no inferior a cinco (5) años y si deben corresponder a los últimos años de vida del causante o pueden acreditarse en cualquier tiempo. En caso de cumplirse el requisito: 2) Si hay lugar a exonerar a la entidad de seguridad social del pago de intereses moratorios y 3) Costas procesales. 4) En favor de XXX se revisará en Consulta las demás condenas.
TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: (…) El a quo condenó a pagar la pensión de sobrevivientes y explicó en términos generales, que de acuerdo al contenido de la misma investigación administrativa realizada por XXX y la prueba testimonial practicada en audiencia, se pudo corroborar que la accionante y su cónyuge acreditan el requisito de convivencia por un tiempo superior a cinco (5) años, si bien pudieron tener residencia separada al final de la vida del señor VW, los declarantes dieron a conocer que fue así por motivos de salud lo que no afecta la pervivencia de la unión y que en todo caso, la jurisprudencia especializada permite acreditar ese requisito en cualquier época, lo que también se cumple, tomando como extremo inicial el año 1965 cuando contrajeron matrimonio y el final el año 2004, cuando un Juzgado de Montería emitió Sentencia concediéndole al pensionado incrementos pensionales por tener la cónyuge a cargo, además que la pareja procreó cuatro (4) hijos, el matrimonio estaba vigente y no se exige el denominado vínculo actuante. Sobre este tema tenemos que para la fecha de fallecimiento del señor VW, la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el (la) cónyuge o compañero (a) permanente, preceptuando en el literal a) que “...En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte...” Convivencia efectiva que se ha exigido por un lapso no inferior a cinco (5) años, cuando se reclama el derecho causado por la muerte de pensionado, como en este caso, conforme a Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL5270-2021, SL4283-2022, SL2560-2023 reiterando SL3813-2020, donde indicó que la cohabitación “...real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida...”. (…) Por su parte, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-149 de 2021 señaló que “... en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado …”.Cuando existe separación de hecho y se mantiene vigente el vínculo matrimonial, la jurisprudencia especializada en Sentencia SL1755-2024, reiterando SL1180-2022 y CSJ SL4344-2022, entre otras, tiene señalado que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años, convivencia que pudo darse en cualquier tiempo; requisito que se advierte cumplido en el asunto bajo análisis, tal como concluyó el a quo y contrario al entendimiento de la apoderada apelante, que entiende que la exigencia efectuada por Colpensiones es a la que ha hecho referencia la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (puede ser que se está confundiendo cuando se trata compañero (a) supérstite, a quien se le exige la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante). (…) Por tanto, desde 1965 -cuando contrajeron matrimonio- hasta 2009 -separación de hecho-, se supera ampliamente el requisito de convivencia de cinco (5) años que puede acreditarse en cualquier época cuando se reclama el derecho en calidad de cónyuge de pensionado fallecido y se acredita la vigencia del vínculo matrimonial, como en este caso. (….) No obstante, la ausencia de cohabitación en un mismo lugar debido a la situación de salud de los miembros de la pareja no afecta la demostración de la convivencia. Acerca de este tema, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares (ver Sentencia SL4809-2021). (....) De acuerdo a lo relatado, el vínculo matrimonial se mantuvo vigente, pese a la separación de hecho por motivos de salud, existiendo prueba en el expediente con la cual se demuestra que existió convivencia por un lapso muy superior a los cinco (5) años en cualquier época, entre los años 1965 y 2009 o por lo menos hasta 2004 como indicó el a quo; cumpliéndose el requisito para que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, conforme a la jurisprudencia citada del órgano de cierre de la especialidad laboral; tal como concluyó el a quo y en tal sentido, hay lugar a confirmar la condena impuesta a XXX a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora CMF. (…) Sobre el momento a partir del cual se deben intereses moratorios en el caso de la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencias SL 475 de 2022, SL 2835 de 2021, SL 2525 del mismo año, entre otras, ha precisado que se generan desde el vencimiento del plazo de dos (2) meses otorgados por la ley a la entidad de seguridad social, contados a partir de la fecha de reclamación de la pensión con la correspondiente documentación que acredite el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001. Así mismo, tiene señalado que se deben imponer siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado; exonerando de su imposición en eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo encuentren plena justificación, en los casos en que i) niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios; al respecto ver las Sentencias SL 5673 y SL 1388 del año de 2021, SL 5181 y SL 5172 del año 2020, entre muchas otras. En este caso, el Juzgado explicó que XXX negó el derecho pensional con un sustento que no tenía justificación, esto es, no haberse demostrado convivencia con el pensionado en los últimos cinco (5) años de vida de aquél, no obstante haberse verificado que ese requisito fue acreditado en gracia de discusión hasta el año 2004, esto es, en cualquier tiempo, como lo permite la jurisprudencia reiterada del órgano de cierre de la especialidad laboral; criterio que precisó el Juez no es reciente sino de vieja data, desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la SL1869-2020, SL2746-2020, SL1180-2022, SL4344-2022 y más reciente en SL1698-2025. Por tanto, el anterior criterio jurisprudencial debió ser conocido por la demandada en su calidad de Administradora del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones para el año 2021 cuando profirió el acto administrativo definitivo negando la pensión a la demandante. Siendo procedente confirmar la condena impuesta por intereses moratorios. (…) El artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, preceptúa que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Para esta Corporación, la condena en Costas se refiere a una erogación económica que le corresponde efectuar a la parte vencida en juicio y en este caso, la Litis se originó por cuanto la Administradora de Pensiones, pese a que la accionante en sede administrativa acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, negó la prestación en forma injustificada obligando a la peticionaria a acudir ante la Administración de Justicia para obtener su reconocimiento, habiendo prosperado la totalidad de las pretensiones. Por lo expuesto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en este aspecto. (…) No operó el fenómeno jurídico de prescripción sobre mesadas pensionales (el derecho a la pensión no prescribe), ya que el derecho se causó el 20 de septiembre de 2021, se agotó la reclamación administrativa el 28 de octubre de 2021, siendo negada el 13 de diciembre de ese año y la demanda fue radicada el día 5 de mayo de 2023 (archivo 01), sin que transcurriera el término trienal de prescripción contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (…)
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 04/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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