05001310500920220000801

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. – Controversia cónyuge y compañera permanente afiliado fallecido. La cónyuge supérstite no acreditó el tiempo mínimo de convivencia, mientras que se confirmó el reconocimiento de la prestación a la compañera permanente y la indexación del retroactivo pensional.

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    TEMA: PRUEBA SOBREVINIENTE.– Calificación integral - Conducencia de la prueba. La Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, decretará la prueba deprecada por la parte actora, toda vez que, pese a que el medio de prueba se avizora...

HECHOS: Se indica que el señor JAVC falleció el 28 de enero de 2021. Contrajo matrimonio católico con AMMM el 31 de enero de 2009 convivieron compartiendo techo, lecho y mesa desde el 26 de febrero de 2005 hasta el 08 de septiembre de 2013; el 23 de febrero de 2021 solicitó la prestación económica ante XXX, pero le fue negada con sustento en que no acreditaba el requisito de la convivencia con el señor JAVC dentro de los cinco años anteriores al deceso del afiliado. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora AMMM no acredita los requisitos legales para ser considera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado JAVC, por lo que absolvió a XXX de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante principal. No obstante, sí declaró que la señora ACVZ y SAVV acreditan los requisitos para ser considerados como derechohabientes de la pensión de sobrevivientes por la muerte de JAVC, en los términos en que fue reconocido el derecho pensional por parte de XXX. El Conflicto Jurídico radica en verificar i) Si AMMM en calidad de cónyuge supérstite, y ACVZ en calidad de compañera permanente, cumplen con los requisitos legales para el reconocimiento del a pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JAVC y ii) Si hay lugar a imponer a cargo de XXX condena por indexación de las sumas reconocidas administrativamente por concepto de retroactivo pensional a la señora ACVZ.

TÉSIS: Esta Sala concluye que el sentido del fallo debe ser confirmatorio con basamento en las razones que pasan a exponerse: (…) Conforme a lo anterior, esta Sala procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: Derecho reclamado por la señora AMMM (cónyuge)(…) Calidad de Cónyuge supérstite: Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra suficientemente demostrado, en tanto que la señora AMMM contrajo matrimonio con el señor JAVC el 31 de enero de 2009, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados. (…) Prueba de la convivencia de la cónyuge supérstite: De forma que, dentro de este contexto, en el sub examine el apoderado judicial de la señora AMMM sostuvo que la convivencia inició desde el “26 de febrero de 2005”, y luego se formalizó cuando contrajeron matrimonio el “31 de enero de 2009”, para finalizar la misma el “08 de septiembre de 2013”, y para ello trajo al proceso las declaraciones extra procesales de las señoras LABV, EMBM, quienes sostuvieron que el fallecido y la hoy demandante, comenzaron una relación como compañeros permanentes, pasando luego a ser cónyuges. (…) Lineamientos generales que, de cara a los dichos de las partes y los testigos en el presente caso, permiten concluir que no existe certeza sobre las fechas de inicio y finalización de la convivencia entre la señora AM y el señor JA. Las declaraciones de los padres de la demandante, señores ID y SM, carecen de precisión cronológica; no pudieron indicar fechas exactas o próximas, pero sí tenían información sobre un número preciso de años de convivencia (8 años), lo que resulta contradictorio. Particularmente, la madre de la actora afirma una convivencia de ocho años previos al matrimonio (2001-2009), afirmación que difiere abiertamente de lo relatado por la propia demandante, restándole credibilidad y eficacia probatoria a dichos testimonios. Por su parte, respecto a la declaración de la señora EM, se evidencia una ostensible y grave contradicción entre su declaración juramentada en notaria y el testimonio rendido en la vista pública practicada. Mientras que desde el inicio fijó con precisión los extremos de la convivencia (del 26 de febrero de 2005 al 8 de septiembre de 2013) y la fecha del matrimonio (31 de enero de 2009), en la fase de pruebas de la audiencia pública practicada, no tenía certeza sobre dichos hitos temporales, manifestando erróneamente que las nupcias ocurrieron en 2005. Su insistencia en un periodo fijo de ocho años de convivencia no se deriva de una percepción directa circunstanciada y deja dudas sobre una posible memoria cifrada en un hecho genérico particular, como ocurrió con los progenitores de la actora, pues esta misma reconoció que su vínculo cercano con la pareja inició con posterioridad al matrimonio, al ser escogida como la madrina. Adicionalmente, al admitir que la mayoría de los hechos los conoce producto de los relatos directos de la demandante, gran parte de su declaración se puede catalogar como un testimonio de oídas (ex auditu), carente de la objetividad, precisión y veracidad necesarias para lograr la certeza requerida sobre los extremos de la convivencia pretendida. De otra parte, al valorarse la declaración de la señora MN (madre del de cujus), da cuenta de una convivencia con la demandante con su hijo que se limitó a dos años previos al matrimonio (2007-2009) y a un año posterior al mismo (2009-2010). No obstante, su dicho carece de la suficiente fuerza demostrativa; la deponente fue incapaz de suministrar la razón o ciencia de su dicho y su relato estuvo signado por ostensibles contradicciones que exigieron de reiteradas intervenciones por parte del director del proceso en primera instancia. Así las cosas, al advertirse una marcada falta de objetividad, consistencia y claridad en su testifical, para la Sala no logra generar el convencimiento mínimo sobre los extremos de la convivencia. (…) Derecho reclamado por la señora ACVZ compañera) (…) Prueba de la convivencia de la compañera permanente: (…) Para comenzar, se destaca que en el sub examine el apoderado judicial de ACVZ asunta que la convivencia fue “(…) desde el año de 2010 hasta el 28 de enero de 2021, conviviendo durante todo el tiempo en el mismo techo, lecho y mesa”, y para ello, trae al plenario pruebas documentales, como una relación de giros realizado por el causante a la interviniente, el registro civil de nacimiento del hijo en común y un certificado de afiliación a la EPS del fallecido, que a criterio de esta Sala no son elementos que acrediten la convivencia con el causante y sus extremos. A excepción del certificado del Sisbén, del que se puede extraer que la interviniente y el causante fueron encuestados el 08 de noviembre de 2022, en la vereda el palenque, donde figuran como grupo familiar el causante, la interviniente y sus dos hijos; siendo este un elemento que ayuda a consolidar la tesis de la interviniente. Ahora, de la investigación administrativa realizada por XXX, por medio de la empresa Cosinte, (se realizaron) entrevistas que, por su consistencia y similitud, dieron lugar a que la entidad investigadora llegara a la conclusión que, “(d)e acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró establecer que el señor JAVC y la señora ACVZ, convivieron a mediado de julio del año 2010 (sin precisar día), hasta el día 28 de enero del año 2021, fecha en la que falleció el causante” Investigación que además fue el fundamento para emitir la Resolución SUB 64636 del 07 de marzo de 2022, por medio de la cual XXX le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora ACVZ y a su hijo SAVV, por encontrar que el fallecido había dejado causado el derecho a la prestación. (…) Al descender al análisis de la prueba testimonial, la Sala encuentra que las testificales acopiadas al plenario carecen de la contundencia y precisión necesarias para definir los extremos cronológicos del vínculo que unió a la señora ACVZ y el causante, JAVC. Contrario al parecer de la juzgadora de primer grado, la declaración de la señora MNCA—madre del de cujus— no ofrece siquiera un principio de prueba o indicio sobre el hito inicial de la cohabitación. La estrecha relación y afecto manifiesto entre la deponente y la interviniente restan objetividad a su relato, máxime cuando la testigo desconoció aspectos basilares como elementales de dicha relación, como la localización del domicilio de su hijo cuando vivía con la señora AC. Así las cosas, la fijación del inicio de la convivencia en el año 2010 asoma como un dato recabado en la memoria de la testigo, desprovisto de un soporte fáctico circunstanciado que lo justifique, u ofrezca la razón o ciencia de su dicho. Por ende, la Sala se aparta del criterio de la A quo, para quien la renuncia tácita de la señora CA a reclamar la prestación económica en nombre propio blindara de veracidad su dicho. Por el contrario, la aplicación de las reglas de la sana crítica devela un testimonio edificado permeado por la parcialidad y desprovisto de la fuerza de convicción requerida. Aun con ello, se pudo establecer que los testigos restantes exhiben un estándar de credibilidad óptimo. Los declarantes admitieron con espontaneidad desconocer los pormenores fácticos posteriores a la separación del causante con la señora AM, validando de forma pacífica la subsecuente unión con la señora AC. Tal circunstancia encuentra sólido respaldo en las actas de la investigación administrativa, en las que se dejó constancia de que el vecindario corroboró una convivencia estable, continua e ininterrumpida superior a los cinco (5) años anteriores al óbito. Asimismo, milita como prueba documental de alto valor indiciario el certificado del Sisbén, que ubica al causante en el núcleo familiar de la interviniente desde el año 2012, coincidiendo con el cambio de horizontes laborales reflejado en su historial de cotizaciones. (…)

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/07/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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