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TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA CONTRA UNA COMISARÍA DE FAMILIA- Improcedencia de utilizar las reglas administrativas de reparto y la función jurisdiccional de la autoridad accionada para desplazar al juez inicialmente seleccionado.

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    TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA CONTRA UNA COMISARÍA DE FAMILIA- Improcedencia de utilizar las reglas administrativas de reparto y la función jurisdiccional de la autoridad accionada para desplazar al juez...

 

HECHOS: JJCG promovió acción de tutela contra la Comisaría de Familia de la Comuna 16, Belén, Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales dentro de un procedimiento de violencia intrafamiliar adelantado en su contra, el cual culminó con la Resolución núm. 3XX del 1 de junio de 2026. La tutela fue repartida inicialmente al Juzgado 801 Civil Municipal Transitorio de Medellín, el cual, mediante auto del 26 de agosto de 2026, se declaró sin competencia y remitió el asunto a los Juzgados de Familia de Medellín. Consideró que, al estar dirigida contra una comisaría de familia por actuaciones realizadas en un procedimiento de violencia intrafamiliar, debía aplicarse el factor funcional, pues los jueces de familia conocen de las apelaciones contra las medidas de protección adoptadas por los comisarios. El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín se abstuvo de asumir el conocimiento y devolvió el expediente. Sostuvo que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, contiene reglas administrativas de reparto y no normas de competencia. Señaló, además, que el factor funcional determina el superior encargado de conocer la impugnación de una sentencia de tutela, pero no el juez competente para tramitar inicialmente la acción. Recibido nuevamente el expediente, el Juzgado 801 Civil Municipal Transitorio de Medellín promovió conflicto negativo de competencia. Argumentó que el juzgado de familia no era su superior funcional y que, por ello, no podía dejar sin efectos el auto mediante el cual había dispuesto la remisión. El asunto que debe abordar la Sala consiste en (i) determinar si la juez municipal estaba autorizada para declarar el conflicto negativo de competencia suscitado con la juez de familia categoría circuito; en caso afirmativo, (ii) se procederá con la definición del conflicto para determinar quién debe conocer del trámite de tutela.

 

TESIS: (…)Se debe establecer, como cuestión previa, si el Juzgado 801 Civil Municipal Transitorio de Medellín estaba facultado para suscitar un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de la misma ciudad o si, por el contrario, debía acatar la decisión mediante la cual este último dejó sin efectos el auto de remisión y ordenó devolverle el expediente. Para resolver el interrogante es necesario determinar si el juzgado de familia ostenta la condición de superior funcional del juzgado civil municipal.  El artículo 139 del Código General del Proceso dispone que el juez que recibe un expediente remitido por otro despacho y también se considera incompetente debe promover el conflicto ante el superior funcional común. Asimismo, establece que el receptor no puede declararse incompetente cuando la actuación le haya sido remitida por uno de sus superiores funcionales. En este caso, el Juzgado Noveno de Familia no es superior funcional del Juzgado 801 Civil Municipal. Aunque pertenece a una categoría superior por ser juez del circuito, ambos despachos corresponden a especialidades distintas y entre ellos no existe una relación jerárquica funcional para el conocimiento de la acción de tutela.(…) Por lo expuesto, el Juzgado Noveno de Familia no podía imponer su criterio como superior funcional ni dejar sin efectos la providencia dictada por el juzgado municipal. Ante la negativa de ambos despachos para conocer la tutela, quedó planteada una colisión negativa que debía someterse a la autoridad encargada de resolverla.(…) Para resolver la controversia debe recordarse que, conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en materia de tutela se establece a partir de los factores territorial, subjetivo y funcional. Este último, según lo dispuesto en el artículo 32 del mismo decreto, determina la autoridad judicial encargada de conocer la impugnación formulada contra una sentencia de tutela.  Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó en el Auto 822 de 2026 que el factor funcional se refiere exclusivamente al superior jerárquico correspondiente del juez que profirió el fallo constitucional.(…) En esa providencia también explicó que la discusión acerca de si una comisaría de familia actuó en ejercicio de funciones administrativas o jurisdiccionales no permite activar el factor funcional ni desplazar al juez al que inicialmente fue repartida la tutela. La misma decisión reiteró que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificadas por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, contienen reglas administrativas de reparto y no normas atributivas de competencia. En consecuencia, no pueden ser invocadas para rechazar el conocimiento de una tutela, declarar la nulidad de lo actuado o promover un conflicto negativo de competencia.(…) Aunque las comisarías de familia ejercen funciones jurisdiccionales al adoptar medidas de protección por violencia intrafamiliar y sus determinaciones pueden ser objeto de recursos ante los jueces de familia, esa circunstancia no convierte a estos últimos en los jueces constitucionales competentes para conocer en primera instancia de las tutelas dirigidas contra aquellas autoridades. Una cosa es la relación funcional prevista para los recursos y controles propios del procedimiento de violencia intrafamiliar y otra distinta, la competencia para tramitar la acción de tutela. Los precedentes de la Sala de Casación Civil invocados por el Juzgado 801, relacionados con el control funcional ejercido por los jueces de familia sobre las decisiones de las comisarías, no desvirtúan esta conclusión. Tales pronunciamientos deben armonizarse con el criterio fijado por la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, especialmente con el Auto 822 de 2026(…)

 

MP. ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL
FECHA: 08/09/2026
PROVIDENCIA: AUTO

 

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