TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge de afiliado, principio de condición más beneficiosa, no cumplimiento del requisito de semanas – No se concede debido a que, si bien se cumple con el requisito temporal de convivencia, no se alcanzan las semanas mínimas cotizadas para acceder a este derecho.
HECHOS: Se afirma que la demandante contrajo matrimonio con el señor LJCA el día 19 de diciembre de 1987, quien falleció el 9 de agosto de 2003; estaba afiliado al sistema de pensiones en el Régimen de Prima Media y cotizó más de 26 semanas antes de la vigencia de la Ley 797 de ese año, no dejó causados los requisitos para la pensión de sobrevivientes en aplicación de dicha norma, sino bajo el principio de la condición más beneficiosa y la Ley 100 de 1993 original; la pareja convivió bajo el mismo techo durante más de cinco (5) años conformando una familia; reclamó la pensión de sobrevivientes el 28 de agosto de 2015 recibiendo respuesta negativa en ese mismo año por no contar el fallecido con 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a su muerte, época para la cual era cotizante activo al servicio de Precooperativa Construyamos desde el 4 de agosto de 2003. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a XXX de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante. El Conflicto Jurídico radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia; en cuanto absolvió a XXX del reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: (…) La accionante reclamó pensión de sobrevivientes el 28 de agosto de 2015, siendo negada por Colpensiones mediante Resolución GNR 380579 del 26 de noviembre de la misma anualidad debido a que el causante no acredita las semanas según lo exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: situación que fue reconocida desde la presentación de la demanda y revisada la historia laboral generada el 14 de febrero de 2017, se verifica que cuenta en total con 78.45 semanas cotizadas, el último aporte fue realizado por un (1) día en octubre de 1995, periodo en el que reportó la novedad de retiro, por tanto, no cumple con haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, como lo exige la Ley 797 de 2003, norma vigente para esa época; tal como concluyeron XXX y el Juzgado de Primera Instancia. Se analiza la viabilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa como se enuncia en los hechos de la demanda, en aplicación de la Ley 100 original y según la tesis de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia: Conforme a la cual el alcance de dicho principio es limitado en el tiempo, por lo que la Corte estableció una «zona de paso» entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, como lapso en que pudo causarse la pensión de sobrevivientes y así seguir siendo aplicable la norma inmediatamente anterior, como única posibilidad que admite el órgano de cierre de la especialidad laboral, ver Sentencia SL1665-2025. Para este caso, como el causante era cotizante inactivo, correspondería acudir al literal b) del numeral 2º del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993: “…ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte…”; requisito que claramente no se cumple por haber dejado de cotizar el afiliado en el año 1995. Si bien se afirma que el señor LJCA era cotizante activo al servicio de XXX desde el 4 de agosto de 2003, tal situación no aparece reflejada en su historia laboral y en caso de haber ocurrido así en la realidad, pudo constituir una omisión de afiliación por parte del empleador, quien no fue demandado en este proceso y en ese escenario no es dable atribuirle a la entidad de seguridad social las consecuencias derivadas de la falta de cobro de semanas en mora, por cuanto no conoció siquiera la novedad de ingreso al mercado laboral que era deber del contratante. Se observa que el Juzgado requirió a dicha precooperativa para que allegara copia de la afiliación y pagos al Sistema de Seguridad Social, sin obtenerse respuesta. (…) Para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con salto normativo para acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la H. Corte Constitucional señaló que la regla dispuesta por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona en situación de vulnerabilidad por sus particulares circunstancias. Explicó que solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 (Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época) – o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 – como en este caso - y que si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que amerita protección constitucional. Precisando que, se debía verificar la acreditación de las condiciones incluidas en el denominado test de procedencia, requisito que habría sido eliminado según se anunció en comunicado No 16 del 13 de mayo de 2025 con relación al nuevo criterio adoptado en Sentencia SU-174 de 2025. Es de anotarse que, conforme a las Sentencias SU 068 de 2018, SU 354 de 2017, SU 406 de 2016 de la H. Corte Constitucional, entre otras, el precedente vertical tiene carácter vinculante para los operadores judiciales, de manera general e inmediata, siendo prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, buscando con ello materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los Jueces tengan en cuenta tales decisiones, al decidir los asuntos sometidos a su competencia; postura que ha acogido esta Sala de Decisión Laboral por ser más garantista para la protección de los derechos fundamentales del demandante. Y conforme a la historia laboral del señor LJCA, se verifica que estuvo afiliado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través del I.S.S. hoy Colpensiones, donde cotizó 77.45 semanas antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, por lo que no acredita el requisito de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 y en tal sentido, no hay lugar a estudiar la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa con salto normativo, como permite la H. Corte Constitucional. Si se analiza el cumplimiento de requisitos con el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco habría lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que exige haber cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, esto es, las 1.000 semanas requeridas para el año 2003 cuando falleció el afiliado, pero solo contaba con 78.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 11/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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