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TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL- Requisitos de acreditación del tiempo mínimo de servicios y del desempeño efectivo de labores bajo tierra (socavones) como mecánico, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de Industrial Hullera S.A.

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    TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL- Requisitos de acreditación del tiempo mínimo de servicios y del desempeño efectivo de labores bajo tierra (socavones) como mecánico, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de Industrial Hullera S.A.

HECHOS: El demandante laboró para Industrial Hullera S.A., sociedad posteriormente liquidada, cuyo pasivo pensional fue asumido parcialmente por las sociedades demandadas. Estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido del 10 de mayo de 1982 al 1.º de junio de 1998 y señala haber desempeñado durante toda su relación laboral funciones de mecánico y soldador bajo tierra, en actividades de alto riesgo. Sostuvo que cumplía los requisitos del parágrafo 3.º del artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, al haber laborado más de 15 años para la empresa y al menos 10 años en socavones y haber cumplido los requisitos para la pensión el 1.º de enero de 2013. Por tanto, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, con efectos desde el 1.º de enero de 2013. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Por tanto, el conflicto Jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si el demandante acredita el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y labores en socavones de la mina, bajo tierra, exigidos para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el parágrafo 3º del artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo - pactada con Industrial Hullera S.A. Liquidada - vigente para los años 1995-1997. En caso afirmativo, se estudiará si las sociedades codemandadas tienen la obligación de asumir su reconocimiento y pago.

TESIS: La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Industrial Hullera S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera del Departamento de Antioquia vigente del 15 de febrero de 1995 al 14 de febrero de 1997, en el capítulo de jubilaciones establece lo siguiente: “… ARTICULO 45(…) …) PARAGRAFO 3°-- Los mecánicos, electricistas y cadeneros que presten o hubieren prestado sus servicios a la Compañía, durante quince (15) años o más, y menos de veinte (20) continuos y hayan realizado sus labores como mínimo durante diez (10) años continuos o discontinuos en los socavones de la Mina, vale decir, bajo tierra, tendrán derecho a la pensión de jubilación una vez acrediten haber cumplido cincuenta (50) años de edad …”(…)En lo que es materia de discusión, se aportó una certificación de fecha 13 de abril de 1999, suscrita por José F. Posada S. como Ingeniero de Minas, según la cual, el demandante laboró por espacio de 18 años al servicio de Industrial Hullera S.A. como mecánico y soldador (autógena y eléctrica), armador en estructuras y reparación de maquinaria (…); siendo desconocido en el proceso quién era el mencionado ingeniero, cuál era su rol dentro de la compañía, la razón por la cual tenía conocimiento de ese hecho, documento que carece de logotipo, sello o alguna otra distinción que diera a entender que provenía del empleador, no especifica fechas de inicio y terminación, no precisa funciones. Llama la atención que se certifica 18 años de labores que superan los 14.8 años reflejados en la historia laboral durante los cuales se efectuaron aportes a través de Industrial Hullera entre septiembre de 1983 y mayo de 1998, también sobrepasa los 16.8 años aducidos por el apoderado recurrente, aspectos que conducen a restarle credibilidad al contenido del mencionado documento.(…) es relevante demostrar que prestó los servicios como mecánico, mínimo durante diez (10) años en los socavones de la Mina, vale decir, bajo tierra; resultando por lo menos extraño que el apoderado al sustentar el recurso aduzca que según los declarantes el señor Javier “sí fue minero de socavón”, oficio distinto al mencionado en la demanda, que es mecánico y soldador. (…)exhibe claras inconsistencias entre los extremos temporales relatados por los testigos y de sus dichos respecto a lo afirmado en el líbelo genitor, lo que les resta credibilidad; además, la manifestación de haberse desempeñado siempre como mecánico soldador bajo tierra tampoco es coincidente con la documental, puesto que no corresponde con lo consignado en el contrato de aprendizaje donde aparece que el demandante fue vinculado en esa modalidad durante dos años como aprendiz maquinaria agrícola y allí nada se dice respecto a la asignación de labores como mecánico soldador y menos en mina, bajo tierra.(…)

 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 20/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 

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