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TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL POR LABORES REALIZADAS EN CONDICIONES INSALUBRES- El artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo con  vigencia 2001 – 2003, no puede interpretarse aisladamente; la consecuencia del vencimiento del plazo de 90 días no implica automáticamente que todos los cargos del Municipio sean insalubres, sino, en todo caso, los específicamente señalados en la cláusula Aunque está probado el tiempo de servicios, no existe prueba de que el demandante hubiera ejecutado labores concretas en condiciones insalubres.

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HECHOS: El señor FJAC laboró para el Municipio de Medellín, desde el 28 de marzo de 1990 hasta el 24 de febrero de 2014, como trabajador oficial, ocupando como último cargo el de obrero y estuvo afiliado al sindicato SINTRAMUMED desde 1990. Alegó haber cumplido más de 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, requisito temporal previsto para conservar beneficios convencionales. Fundamentó su reclamación en la Convención Colectiva de Trabajo 2001–2003, que consagra una pensión especial de jubilación para trabajadores que hayan laborado en condiciones insalubres, en socavones o a temperaturas anormales y sostuvo que, al no haberse realizado dentro del término de 90 días el estudio que debía identificar los cargos insalubres, todas las labores debían considerarse insalubres, incluido su cargo de obrero. Es así que solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al Distrito Especial de Medellín de todas las pretensiones. Por tanto, el conflicto jurídico radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003, suscrita entre el Municipio de Medellín y SINTRAMUMED, analizándose si por no haberse definido dentro de los 90 días siguientes a la firma de la Convención cuáles trabajos se realizaban en condiciones insalubres, debe entenderse que todos lo eran, incluyendo el oficio del demandante como obrero.

 

TESIS: (…)El texto convencional invocado como fundamento del beneficio pensional, Convención Colectiva de Trabajo con  vigencia 2001 – 2003 en su artículo 71, exige además del tiempo de servicio mínimo de 20 años, que el trabajador oficial haya estado dedicado a labores ejercidas a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres; así: “...ARTÍCULO 71: JUBILACIÓN (…) El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: (…) b. Cuando cumpla veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, siempre que haya estado dedicado a labores que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres …”(…) Por su parte, el artículo 74 denominado “Condiciones Insalubres Para Efectos de Jubilaciones Especiales”, en el inciso 3º, determinó que el Comité de Seguridad Industrial haría un estudio “…para determinar si los oficios que se realizan con fogones de ACPM, en el Cementerio Universal, en la Carpintería Municipal, Lubricadores, Pintores a Pistola, trabajos en Pavimentos y trabajos de aseo, son insalubres para efectos de la jubilación especial de que tratan los literales b) y c) de la Cláusula 6 del Decreto 074 de 1980 …” En el inciso 4º del precitado artículo 74 se señaló que el Comité de Seguridad Industrial contaría con el término de noventa (90) días contados a partir de la firma de la Convención, para definir cuáles trabajos se realizaban en condiciones insalubres, en socavones y a temperatura anormales para efectos de la jubilación especial y si no lo hicieren en dicho término se considerarían insalubres. Al respecto, se aduce en la demanda y en los alegatos de conclusión que al no haberse cumplido con la realización del estudio dentro del término fijado, debe asumirse que todos los oficios son insalubres, incluyendo el del demandante. (…)La norma convencional no estableció que la consecuencia del incumplimiento de ese término de 90 días sería que todos los cargos se considerarían insalubres como se aduce en la demanda y en los alegatos de conclusión, pues cabe la posibilidad que se estuviera refiriendo a los cargos del inciso 3º, esto es, los oficios que se realizan con fogones de ACPM, en el Cementerio Universal, en la Carpintería Municipal, Lubricadores, Pintores de Pistola, trabajos en Pavimentos y trabajos de aseo; en los que no se incluye el de Obrero ejercido por el accionante. (…)ninguna prueba se allegó con la cual se demuestre el desempeño en alguna de las anteriores actividades, esto es fogones de ACPM, en el Cementerio Universal, en la Carpintería Municipal, Lubricadores, Pintores a Pistola, trabajos en Pavimentos y trabajos de aseo; se desconoce desde cuándo fue asignado como Obrero y cuáles fueron los cargos ocupados antes o en qué fechas, tampoco hay evidencia sobre cuáles eran las actividades concretas ejercidas en el oficio de Obrero - que alega en la demanda tiene y que concuerda con la certificación laboral - o que las hubiere desempeñado a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres.(…) la certificación laboral aportada como Obrero de la Secretaría de Infraestructura Física no se especifica qué funciones desempeñó o si estaban enmarcadas en alguno de aquellos empleos, para efectos de analizarse si estaba inmerso en alguna de las tareas que eventualmente darían lugar a reconocer la pensión especial de jubilación, lo cual incumplió. Aun si la labor del demandante estuviera enmarcada en alguna de las distintas denominaciones de Obrero, en el acápite conclusiones numeral 5.3 de dicho estudio se indica que ninguno de los puestos analizados presenta este perfil de insalubre(…)

 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 20/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 

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