TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL- Exigencia de cumplir tiempo de servicios y edad de manera concomitante antes del 31 de julio de 2010 en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
HECHOS: La demandante, prestó servicios al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA desde el 19 de junio de 1989 hasta el 1.º de enero de 2020, por más de 20 años, en calidad de trabajadora oficial. Estuvo afiliada al sindicato SINTRASENA y fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, cuyo artículo 109 consagró una pensión de jubilación convencional. Cuando cumplió 50 años de edad el 22 de febrero de 2011, requisito exigido para las mujeres en la cláusula convencional, presentó reclamación administrativa el 16 de marzo de 2022, la cual fue negada por el SENA. Es así que solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín declaró probadas las pretensiones y ordenó reconocer y pagar la pensión convencional a partir del retiro, con retroactivo indexado, y condenó en costas al SENA. Por tanto, el conflicto jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose si para acceder a la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 suscrita entre el SENA y SINTRASENA, el tiempo de servicios y la edad deben acreditarse con fecha límite hasta el 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta los efectos sobre su vigencia en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
TESIS: (…)El artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, invocada como fuente del derecho a la pensión de jubilación reclamada, estableció lo siguiente: “... ARTÍCULO 109. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50), si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes...”(….) Por su parte, el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que las reglas de carácter pensional que rigieran a la fecha de su vigencia (29 de julio de 2005) contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado. En los que se suscribieran entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrían estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraban vigentes; precisando que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Sobre este tema en particular la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010; precisando que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues si desde el inicio así se previó, debe primar la voluntad de las partes de darles mayor estabilidad en el tiempo y porque al estar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y expectativa legítima de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo firmados, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010(…)En Sentencia SL4781-2018 el órgano de cierre de la especialidad laboral analizó los efectos de la misma cláusula convencional invocada en este proceso por servidor del SENA, explicando que su vigencia inicial venció el 31 de diciembre de 2004 y para el 29 de julio de 2005 -fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005- se estaba surtiendo la prórroga automática por efectos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que “los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010”(…) Postura reiterada en Sentencias SL230-2023 y SL1167-2025, en esta última se analizó un caso donde se absolvió al SENA del reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que si bien el trabajador oficial prestó servicios por más de 20 años hasta junio de 2012, arribó a la edad pensional en el 2019, concluyéndose que “…no causó el derecho a acceder a la pensión de jubilación, porque aquello ocurrió con posterioridad al finiquito y también al 31 de julio de 2010…” recordando que “… El Acto Legislativo 01 de 2005 extingue la vigencia de las convenciones colectivas, en lo relativo a las pensiones, para aquellos preceptos que al 29 de julio de 2005 se encontraren surtiendo su prórroga automática, a más tardar el 31 de julio de 2010, salvo que se hubiere dispuesto por los interlocutores sociales una fecha posterior …”De acuerdo con lo explicado, no hay lugar a entender que para el año 2011 cuando la demandante alcanzó el requisito de los 50 años de edad, el beneficio convencional le era aplicable, ya que había perdido vigencia desde el 31 de julio de 2010; tampoco hay prueba de que sobre la cláusula convencional invocada se hubiere pactado o previsto un término de vigencia superior a la citada fecha que debiera respetarse. (…)Es de anotarse que el derecho a la seguridad social de la demandante se encuentra cobijado por la pensión de vejez que le fue reconocida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 20/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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